STSJ Aragón , 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA ISABEL ZARZUELA BALLESTER
ECLIES:TSJAR:2005:437
Número de Recurso125/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - RECURSO DE APELACIÓN Nº 125 de 2003 SENTENCIA N° 136 DE 2005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

D. JESUS MARIA ARIAS JUANA Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

En nombre de S. M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 198 de 2002, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Zaragoza , rollo de apelación número 125 de 2.003, a instancia de la apelante la compañía mercantil "TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES, S.A.", representada por la Procurador de los Tribunales Dª Lucia del Río Artal y asistida por el Letrado D. Fernando Baringo Giner; y como apelada, el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Natalia Cuchi Alfaro y asistido por el Letrado D. Juan Monserrat Mesanza; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Zaragoza, dictó sentencia, de fecha 26 de marzo de 2003 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la actuación recurrida, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido, que fue admitido, y dado traslado a la parte demandada formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y turnadas a esta Sección 1ª, se señaló para votación y fallo del mismo el día 17 de febrero de 2005, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad recurrente y confirmó la resolución administrativa impugnada, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 15 de febrero de 2002, por la que se denegó la solicitud de licencia formulada por la actora para instalar una estación base de telefonía móvil en C/ Miguel Server, 204, porque la instalación solicitada no se encuentra dentro de los elementos permitidos por encima de la altura máxima en el artículo 3.1.13 de las Normas Urbanísticas del P.G.O.U.- de 1986 - ya que no se trata de un elemento funcional propio de las instalaciones del edificio; y, a mayor abundamiento, la Ordenanza municipal de instalaciones de telecomunicación por transmisión-recepción de ondas radioeléctricas en el término municipal de Zaragoza, aprobada por el Pleno Municipal de fecha 30 de mayo de 2001 , exige para poder otorgar licencias como la solicitada la aprobación previa de un programa de implantación que contemple el conjunto de toda la red dentro del término municipal.

SEGUNDO

La apelante argumenta para pedir la revocación de la Sentencia: inaptitud del trámite de audiencia personal llevado a cabo, y nulidad del Programa de Implantación regulado en la Ordenanza Municipal de Telecomunicación por Transmisión-Recepción de Ondas Radioeléctricas en el Término Municipal de Zaragoza , los cuales fueron rechazados en la sentencia recurrida, sin que, pueda llegarse a otra conclusión con las argumentaciones efectuadas por aquélla para combatirla.

Respecto al primero de los motivos, omisión del trámite de audiencia, -o mejor de un nuevo trámite de audiencia, que inicialmente se le había dado, bajo la vigencia del PGOU DE 1986- reiterada doctrina jurisprudencial, y en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 , dictada en recurso de casación para unificación de doctrina, declara que "la falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un...

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