STSJ Castilla-La Mancha , 18 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2005:1241
Número de Recurso972/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00220/2005 Recurso nº 972/2001 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

SENTENCIA Nº 220 En Albacete, a dieciocho de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 972/2001 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de DON Miguel , representado por el Procurador Don Luis Legorburo Martínez y dirigido por el Letrado Doña Ana Velasco Espinosa, contra la Consejería de Sanidad, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades; y como parte Codemanda, Don Juan Miguel , representado por el Procurador Don Trinidad Cantos Galdámez y dirigido por el Letrado Don Javier Mareque Ortega; en materia de instalación de nuevas Oficinas de Farmacia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Miguel Angel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 29 de Noviembre de 2001, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia la cual se condene a la Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación a dictar resolución que modifique la de fecha 30 de Enero de 2001, hoy recurrida, estableciendo las modificaciones necesarias para delimitar el área geográfica número 4507 de manera que se ajuste a la legislación vigente, quedando delimitada de tal manera que la concentración de población exigida por el artículo 36.6 de la Ley de Ordenación Farmacéutica de Castilla-La Mancha se cuente, tal y como establece el referido artículo, a partir de quinientos metros desde la Oficina de Farmacia más cercana, es decir, desde la Oficina de la cual esta parte es titular".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada y parte codemandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte recurrente.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se revisa la desestimación, inicialmente por silencio, y posteriormente por resolución expresa de 15 de febrero de 2002 de la Consejería de Sanidad de la JCCLM, del recurso de alzada interpuesto por D. Miguel contra la Resolución de la Dirección General de Planificación, Ordenación y Coordinación de 30 de enero de 2001, por la que se acuerda el inicio del procedimiento y la convocatoria del concurso público para el otorgamiento de las autorizaciones de creación e instalación de nuevas Oficinas de Farmacia.

Son tres los motivos de impugnación; en primer lugar considera el actor que la resolución combatida vulnera lo dispuesto en el artículo 36.6 de la Ley 4/1996 de 26 de diciembre de Ordenación del Servicio Farmacéutico de Castilla La Mancha , modificada por Ley 10/2000 de 26 de diciembre , porque el área geográfica código número 4507 que se convoca en el anexo de la Resolución, no cumple los requisitos establecidos en el indicado precepto, ya que con anterioridad a la publicación de la resolución impugnada, concretamente el 25 de enero de 2001, había solicitado el traslado se su oficina de farmacia a un lugar distante menos de cien metros del inicio de la zona del área geográfica; que la Administración debía resolver con carácter previo al concurso la petición de traslado, debiendo la Administración retrasar la publicación del Concurso hasta resolver la anterior, y una vez resuelto, dejar sin efecto la apertura de una nueva farmacia en el lugar previsto porque ya no se darían los presupuestos establecidos en la norma; que los efectos de la petición de traslado de la oficina de farmacia debe retrotraerse al momento de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.3 de la LRJ-PAC , por producir efectos favorables al interesado. En segundo lugar se alega que la resolución ha prescindido del procedimiento legalmente establecido por omisión del trámite de audiencia al interesado, siendo obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/92 , sin que suponga óbice el hecho de haberse pactado con los Colegios Profesionales la modificación del art. 36.6 de la Ley 4/1996 , puesto que el citado acuerdo no contemplaba la delimitación de las áreas geográficas en las cuales se iban a aperturar las nuevas oficinas de farmacias. En tercer lugar, se alega que la comisión de baremación prevista en la resolución carece de cobertura legal o reglamentaria, puesto que ni la ley 4/1996 ni el Decreto 65/1998 prevén la misma, lo que determina su nulidad de pleno derecho conforme al artículo 62.2 de la Ley 30/92 .

Segundo

No obstante el orden de los motivos impugnatorios expuestos por el actor, entendemos...

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