STSJ Murcia , 9 de Septiembre de 2002

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2002:2114
Número de Recurso569/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

1 TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 0967/2002 ROLLO Nº: RSU 569/2002 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a nueve de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ y D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Antonio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 12 de febrero de 2002, dictada en proceso número 639/2001, sobre Seguridad Social, y entablado por don Juan Antonio frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRÍGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de marzo de 1997 se reconoció al actor don Juan Antonio , nacido el 15 de agosto de 1932, la pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios de la Seguridad Social, en cuantía del 60 por 100 (coeficiente reductor por tener 60 años de edad) de una base reguladora de 67.311 pesetas y con efectos de fecha 1 de mayo de 1996. La prorrata aplicada a cargo de la Seguridad Social española era del 82 por 1000 (cotizado en España 9.561 días; cotizado en Francia 2201 días). 2º) La anterior pensión se suspendió por la realización por parte del actor de trabajos que dieron lugar a nuevas altas en el Sistema de Seguridad Social. En concreto, durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1996 hasta el 4 de marzo de 2001 el demandante cotizó 1340 días. 3º) Por resolución del INS de 14 de junio de 2001 se rehabilitó con efectos de fecha 5 de marzo de 2001 la pensión de jubilación reconocida al actor en cuantía del 84 por 100 de la base reguladora de 67.311 pesetas mensuales. El porcentaje a cargo de la Seguridad Social española se fijó en el 85,28 por 100 (cotizado en España 10895 días; cotizado en España 10895 días; cotizado en Francia 2201 días). 4º) Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 31 de julio de 2001. 5º) Si se tomaran las bases de cotización del actor durante el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1996 y el 4 de marzo de 2001 a efectos de cálculo de la base reguladora, la misma ascendería as 91.576 pesetas mensuales, hecho éste respecto del cual los litigantes mostraron total conformidad"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por don Juan Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al referido Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Ángel Antonio Miñano Cárceles, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- En la instancia fue objeto de estudio la demanda interpuesta por don Juan Antonio sobre cuantía de pensión de jubilación reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tanto en lo relativo a la base reguladora como en cuanto al porcentaje de abono de la misma. La sentencia rechazó la pretensión y ahora recurre en suplicación con el propósito de que se examine el derecho aplicado en sentencia (apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En el terreno de la censura jurídica el recurrente denuncia la infracción del artículo 162.1 de la Ley General de la Seguridad Social por su no aplicación, así como la vulneración del artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 16 Orden 181/67 por su indebida aplicación.

A tenor del inalterado relato fáctico y de aquellos hechos que son conforme por las partes resulta lo siguiente: El actor nacido en 16 de abril de 1936 (un error de trascripción lleva a afirmar como fecha de nacimiento la de 15 de agosto de 1932) obtuvo pensión de jubilación contributiva, con efectos de 1 de mayo de 1996 por resolución de 11 de marzo de 1997. Como a la fecha del hecho causante contaba con 60 años la pensión se le reconoció en cuantía del 60% (por aplicación de coeficiente reductor por anticipo de la edad ordinaria), hubo además reparto prorrata por aplicación de...

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