STSJ Asturias , 24 de Junio de 2000
Ponente | JULIO LUIS GALLEGO OTERO |
ECLI | ES:TSJAS:2000:2486 |
Número de Recurso | 1284/1997 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 2 OVIEDO 55820 PLAZA PORLIER, S/N Número de Identificación único: 33000 3 0202501/2000 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1284/1997 Sobre OTROS TRIBUTOS De D/ña. Fermín Procurador/a Sr/a.
Contra D/ña. TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 732/2.000 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D. JULIO LUIS GALLEGO OTERO En OVIEDO, a veinticuatro de Junio de dos mil Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.284/97, interpuesto por la Procuradora Doña Asunción Fernández Urbina, en nombre y representación de DON Fermín , contra la Resolución de fecha 31 de enero de 1.997 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, versando el recurso sobre I.R.P.F., ejercicio 1.991. Ha sido parte el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representada por el Sr. Abogado del Estado.
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 1 de diciembre de 1.997, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitado que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.
Por medio de otrosí solicitaba el recibimiento del recurso a prueba.
Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.
Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día dieciséis de junio de dos mil, en que tuvo lugar dicho acto.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. DON JULIO LUIS GALLEGO OTERO.
La parte recurrente interpone recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, dictada en sesión celebrada el día 31 de enero de 1997, desestimatoria de la reclamación impugnando el acuerdo dictado por la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Gijón, relativo al Acta de disconformidad número NUM000 , incoada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, ascendiendo la deuda tributaria a 1.320.666 ptas.
Con acción ejercitada se pretende la nulidad de la resolución impugnada, devolviendo las cantidades ingresadas por virtud de la liquidación del acta, más los intereses correspondientes, con imposición de costas a la Administración recurrida.
La estimación de los efectos declarativos señalados se basa en los motivos siguientes: Omisión en el acta de su carácter de previa, que debiera constar en la misma por aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , vicio capaz de determinar la nulidad de aquélla al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, como señalan los artículos 153,1 c) LGT y 62,1 e) Ley 30/92 ; Falta de acreditación por la Hacienda Pública del valor que se dice comprobado respecto a la parte bien heredada de la madre del actor para determinar la cuantía del incremento de patrimonio experimentado por la misma, frente al declarado de diez millones; Error en la participación atribuida al actor en el precio de transmisión, e Improcedencia de la sanción impuesta.
Con relación al vicio denunciado en la actuación inspectora sin hacer referencia a que se incoaba con el carácter de previa señalando las circunstancias determinantes, cuando debe entenderse extendida con tal carácter según la resolución recurrida en virtud del artículo 50.3.b) del Reglamento de la Inspección de los Tributos .
El examen de la documental unida al expediente administrativo revela que existe la omisión apuntada por el recurrente con infracción del artículo 50.4 de la...
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