STSJ Cataluña , 27 de Abril de 2001

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TSJCAT:2001:5472
Número de Recurso2627/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 2627-96 Ilmos Sres. Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don José Manuel Bandres Sanchez Cruzat Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA n° 417 En la ciudad de Barcelona a veintisiete de abril del año dos mil uno. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 2627-96, interpuesto por el procurador Don Fabiá Maymó

Obradors en nombre y representación de Serafin defendido por el letrado Don Joan Sucarrats i Sala contra Departament de Sanitat i Seguretat Social de la Generalitat de Catalunya defendida por el letrado de la Generalitat. Ha sido Ponente la Ilma. Sra doña Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 17 de abril de 1996 imponiendo una sanción de 2.500.000 pts en expediente sancionador derivado de acta de inspección 37900.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluia con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anulara el acta citada por no estarse ante el hecho consignado en la misma.

TERCERO

La administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se declarase la desestimación del recurso.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para que tuvo lugar el 25 de abril del año 2001.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 7 de setiembre de 1994 fue girada visita de Inspección al matadero gremial Catalunya de Castellbisbalen la cual se levantó acta bajo el número. 37900, tomándose 2 muestras de ojos de una ternera de una partida de 6 terneras con crotal 638 AS documento sanitario AA 965535, propiedad de Don Serafin al resultar la res sospechosasde haber sido engordada con betaagonistas. Aquella se levantó en presencia del encargado del matadero Sr. Ricardo .

Se comunico la existencia del acta el 22 de noviembre de 1994 así como el resultado positivo a clembuterol confiriendo un término de cinco días para la practica de analisis contradictorio, nuevamente remitida el 22 de diciembre. Aquella comunicación fue contestada el 18 de enero siguiente considerando intrascendente la analítica al sostener que los animales habían sido tratados con el medicamente Spasmobronchial, aportando facturas de fecha 10 de julio y 2 de noviembre de 1992 de tal medicamento animal al tiempo que acompañaba acta de visita de inspección del PIRACC de 21 de noviembre de 1994.

Ciertamente hace referencia a un numero de acta la 37861, que no coincide con la inicial del expediente, la 37.900, mas es de la misma fecha 7 de setiembre de 1994, sin que existan elementos que conduzcan a entender se trata de otra al no haber alegado nada en tal sentido en el pliego de descargos luego referido.

Con fecha 15 de marzo siguiente se notificó la incoación de expediente sancionador notificando el correspondiente pliego de cargos. Realizó alegaciones el expedientado el 22 de marzo, invocando en primer término la caducidad, y negando luego haber dado betaagonista a ternera alguna de su propiedad así como que las muestra se tomaron de una parte no comestible al tiempo que los resultados de la inspección del PIRACC han resultado favorables al mismo. Aquellas fueron rechazadas formulándose la propuesta de resolución sancionadora el 28 de junio de 1995 con ulterior sanción del 17 de abril de 1996 siguiente tras las oportunas alegaciones del 19 de julio anterior.

Ya ante esta jurisdicción disconforme con la sanción sostiene los argumentos habitualmente utilizados ante este Tribunal en procesos de características analogas. Así la no presencia en la toma de muestra, suministro del medicamento "Spasmobronchial", etc.. Ausencia de tipicidad y desproporción en la graduaciónd e la infracción así como caducidad del expediente.

Argumentos todos rechazados por la defensa de la administración.

SEGUNDO

Discute el actor, la forma de llevarse a efecto la recogida de muestras Viene sosteniendo reiteradamente este Tribunal que el apartado segundo del art. 27 de la Ley 15-83, de 14 de julio, sobre Higiene y Control alimentario establece que la toma de muestras se llevará a cabo mediante acta formalizada ante el titular de la empresa sometida a inspección o ante su representante legal o personal responsable y, en ausencia de éstos, ante cualquier dependiente.

Así no existe duda respecto a la identificación de animales de especia bovina ya que no solo se hace mención al crotal, elemento de identificación por chapa en la oreja, sino también al número de documento sanitario, elementos de identificación anteriores al sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido por el Real Decreto 1980-98, de 18 de setiembre. Por otro lado no existe la más mínima probanza que evidencie que el sistema de bolsas de plástico precintadas e indentificadas con el correspondiente número no garanticen la seguridad en su identificación.

Recordemos que debe distinguirse entre las inspecciones a las reses vivas a practicar en las granjas, es decir en el origen de la producción en la propia explotación ganadera, y las llevadas a efecto a los animales sacrificados en el matadero al final del ciclo productivo inmediatamente antes de su destino al consumo humano. Por ello al reputarse el matadero empresa distribuidora o comercializadora del producto siguió la administración autonómica lo ordenado en el apartado tercero del citado art. 27 .

Constituye hecho notorio para este Tribunal que cuando se trata de muestras de ojo no queda una a disposición, que no en su poder, del titular de la res en el matadero sometido a inspección remitiendo luego copia del análisis a la empresa productora al tiempo que se pone a su disposición aquella muestra sino que, dado el reducido tamaño de los ojos y su especial naturaleza, la prueba inicial y contradictoria suele fundirse en una sola salvo que se hubieren tomado dos muestras, como en este supuesto, en cuyo caso una se utiliza para la prueba inicial y otra para la contradictoria. Le constan a este Tribunal informes del Instituto de Salud Carlos III acerca de la posibilidad de dividir el ojo en dos partes lo más similares posibles congelándolo a menos 20° mas la existencia de las técnicas no conlleva siempre su realización si existen otros medios que no determinan indefensión.

Aquí no se practicó la prueba inicial y contradictoria sobre las muestras convocando debidamente a la recurrente al examen No estamos, pues, en el supuesto en que la Administración detecta una sustancia y convoca a la práctica de prueba inicial y contradictoria. Frecuente caso en que, por la tenencia de una única muestra, la realización del análisis, del que se obtendrá un resultado inculpatorio o exculpatorio, se concentra en un único acto al que se convoca debidamente al afectado. Dicha práctica, por razones técnicas aunque no consideradas en la norma, no vulnera derecho alguno de defensa del afectado. El ojo no es comestible en la cultura europea mas ello no es óbice a la práctica de la prueba al considerarse un tejido diana por la mayor permanencia y acreditación de la situación objeto de examen. Este Tribunal acepta,...

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