STSJ Comunidad de Madrid 1779/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2008:17218
Número de Recurso91/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1779/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01779/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1779

RECURSO NÚM.: 91-2006

PROCURADOR D. FRANCISCO GARCIA CRESPO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 2 de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 91-2006 interpuesto por DÑA. Edurne representado por el procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27.6.2005 reclamación nº NUM000 Y NUM001 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 30.9.2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de junio de 2005, que de manera acumulada desestimó las reclamaciones económico administrativas números NUM000 y NUM001 que la recurrente, D. Edurne interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad número NUM002 seguida en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1996 y de 1997, por importe de 1.230,13 euros y contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones.

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó de forma acumulada las referidas reclamaciones al rechazar la alegación de la indebida inclusión de la actora en el Plan de Inspección dado que el motivo aducido por la Inspección de su relación con las sociedades Peña II SA y Auge I SA era inexistente porque se cumplieron las previsiones legales y reglamentarias y además ante la existencia de vinculación con sociedades participadas y la realización de operaciones y el mantenimiento de relaciones con ellas; rechaza igualmente la prolongación indebida de las actuaciones inspectoras y la vulneración del artículo 29 de la Ley 1/1998, porque la demora entre diligencias ninguna supera los seis meses y obedecían al ritmo normal de la Inspección o se trata de retrasos imputables al sujeto pasivo por no aportar documentación o por aportarla incompleta; en cuanto al fondo no admite dos facturas de 2007 porque se aportaron ante el Tribunal y no ante la Inspección habiendo podido hacerlo sustrayendo a esta su valoración y excediendo del derecho reconocido por el artículo 3.k) de la Ley 1/1998, para la aportación de documentación y en cuanto a la sanción no se hicieron alegaciones y se acordó su adaptación a la Ley 58/2003 por ser más favorable.

SEGUNDO La recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de las que procede y subsidiariamente que el importe de la liquidación y de la sanción queden fijados en las sumas respectivas de 939,59 euros y en 427,20 euros y alega que no se ha justificado el único motivo esgrimido por la Inspección para incluirla en el plan de la Inspección, pues a lo largo de las actuaciones no se ha puesto de manifiesto su relación con las entidades Peña II SA y Auge I SA y su actividad económica ha sido mínima; alega a continuación la vulneración del artículo 29 de la Ley 1/1998 en cuanto a que se ha sobrepasado el plazo de un año sin justificación y sin que la demora le sea imputable y la cuantía de la liquidación de 1230,13 euros excluye cualquier complejidad con la consiguiente nulidad de lo actuado y en cuanto al fondo sostiene que si en el ejercicio de 1996 se le admitió las cuotas deducidas por las obras en su vivienda efectuadas por las mismas empresas y que se prolongaron durante dos años no tiene sentido que no se admitan para el ejercicio de 1997 y concretamente se acepta su declaración del ejercicio de 1996 y en el ejercicio de 1997 solo el IVA soportado en el segundo trimestre y no admite facturas de la misma obra que entregaron a la Inspección el 28 de septiembre de 1999 y esta no justifica porque no admite los gastos y el IVA soportado.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso porque la prolongación de las actuaciones más allá del plazo legal se debió a dilaciones imputables al sujeto pasivo y se siguieron al ritmo normal de la Inspección, las facturas aportada en la reclamación no podían ser tenidas en cuenta como dice el acuerdo recurrido y la sanción era correcta al concurrir culpabilidad sin circunstancias modificativa alguna.

CUARTO La recurrente D. Edurne cuestiona en este recurso la legalidad de la liquidación derivada de acta de disconformidad en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios de 1996 y 1997 y la sanción por infracción tributaria grave derivada de la misma.

El expediente de la Inspección pone de manifiesto que mediante el acta de referencia número NUM002 de 12 de junio de 2001 se...

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