STSJ Canarias , 10 de Noviembre de 2000

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2000:3852
Número de Recurso2886/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm. 1434/2000 ILTMOS. SRES.

DON JESUS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRAS MOYA DOÑA INMACULADA RODRIGUEZ FALCÓN Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a diez de noviembre del año dos mil. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 2886/1997, en el que interviene como demandante la Empresa CANARIAS ESPECTÁCULOS, S.A., representada y asistida del Letrado Don Francisco Aguilar Santos y como Administración demandada, la General del Estado representada por el Abogado del Estado; versando sobre infracción laboral; siendo la cantidad de 2.404.800 ptas., la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, de fecha 9 de septiembre de 1997, se acordó: VISTO el recurso ordinario interpuesto por la empresa de referencia, en relación con el levantamiento del acta marginada. ANTECEDENTES: PRIMERO: En virtud de actuación inspectora se practicó, en la fecha asimismo indicada, la citada acta, con propuesta de la sanción que en la misma se expresa. Preceptos infringidos: 1°.) Art. 14.1.2 de la Ley 8/88, de 7-4 , en relación con los arts. 64 y 66 de la LGSS. de 30-5-74 y art. 1 de la OM. 17-1-94; 22) Art. 14.1.1 de la Ley 8/88 de 7-4 , en relación con los arts. 7.1.b), 12,13,15 y 65 de la LGSS de 30-5-74 , art. 1 del RD. 2621/86 de 24-12 y art. 7 de la OM. de 20-5-87 ...ESTA DIRECCION GENERAL, ACUERDA desestimar el recurso ordinario interpuesto.

SEGUNDO

La representación de la empresa actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se acuerde dejar sin efecto la sanción propuesta, revocando el Acta de Infracción meritada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESUS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se sanciona a la empresa actora y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- Que con fecha 13 de Febrero de 1995 se levanta Acta de Infracción N-SP-48-95, dimanante del Expediente S- 402/95, objeto del presente Recurso. Se propone por el Inspector actuante una sanción por importe total de DOS MILLONES CUATROCIENTAS CUATRO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (2.404.800.-). II.- La representación legal de la Empresa "CANARIAS ESPECTÁCULOS, S.A." presenta Pliego de Descargos contra el Acta Nº 48/95 con fecha 7 de marzo de 1995, resuelto en sentido denegatorio de las pretensiones deducidas en el sentido de dejar sin efecto la sanción propuesta. III.- Se interpone Recurso Ordinario con fecha 19 de julio de 1995 ante la Dirección General de Ordenación jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social que es resuelto con fecha 19 de Septiembre de 1997 en sentido confirmatorio de la sanción propuesta. IV.- Con fecha 6 de julio de 1994 se recibe notificación del Acta de la Inspección de Traba o P-1261/94, en la que, después de recoger una serie de hechos que el funcionario actuante considera infracción de diferentes artículos del ordenamiento jurídico, se propone una sanción de QUINIENTAS SESENTA MIL PESETAS (560.000.-). V.- El 14 de julio de 1994, se presenta pliego de descargos contra el acta referenciada. Como fundamento de derecho único se argumentó que la empresa tiene más de 25 trabajadores y que al haber sido efectuada la actuación administrativa por los controladores laborales Doña Trinidad , Doña Flora , Doña Alicia y Don Gaspar , el acta debería ser declarada nula de pleno derecho, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 1667/86, de 26 de Mayo . VI.- Por resolución de fecha 28 de julio de 1994, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social rechaza el motivo esgrimido porque "de oficio esta Dirección Provincial ha consultado la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social y en ningún mes de los consultados, desde Enero de 1993 a Abril de 1994, figura la empresa con mas de 7 trabajadores". No obstante, anula el acta por defectos de forma. Dice "no aparecen clara y nítidamente diferenciadas las dos infracciones que se imputan, con descripción de los preceptos infringidos a continuación inmediata de los incumplimientos imputados, sino que aquellos aparecen mezclados. A la confusión citada se une el hecho de que se describen como infringidos una serie de preceptos del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto y de la O.M. de 24 de Septiembre de 1970, ambas disposiciones reguladores del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos , que por ello en nada atañen o pueden implicar a la Empresa titular del acta. Igualmente, se cita como precepto que tipifica la primera infracción el artículo 2.2.12 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril , que en absoluto regula la citada materia". "Así mismo, el acta no aparece firmada por ninguno de los controladores laborales actuantes". "Por ultimo no se concreta el numero de trabajadores afectados en la segunda infracción y la sanción propuesta por la infracción que pueda afectar a cada uno de ellos". Con fecha 13-02-95 se practica nueva acta de infracción, la P-48/95 ahora recurrida, copia de la anterior, con algunos retoques, en la que se propone una sanción de DOS MILLONES CUATROCIENTAS CUATRO MIL OCHOCIENTAS PESETAS (2.404.800.-). VII.- El primer motivo de recurso es reiteración del que ya se esgrimió en el Pliego de Descargos interpuesto contra el Acta de Infracción No P-1261/94Í en fecha 14 de julio de 1.994. Los controladores laborales no tienen competencia para actuar en empresas que superan los 25 trabajadores.

La Empresa "CANARIAS ESPECTÁCULOS, S.A." superaba en Marzo de 1994 esa cifra. Se alega de contrario que en la consulta efectuada por la Dirección a la base de datos de la Tesorería General figuren en el mes de Marzo de 1994 tan solo 7 trabajadores. Consta en el Expediente Administrativo como prueba documental que se aporto con el Pliego de Descargos interpuesto el 7 de Marzo de 1.995 una relación de la Tesorería General de la que puede comprobarse que ese número patronal estaban en alta el 13 de Marzo de 1994, 30 trabajadores. Igualmente, consta en el Expediente Administrativo copias de partes de alta y baja de trabajadores a tiempo parcial con prestación de servicios inferiores a 12 horas a la semana o 48 horas al mes, que acreditan que en Marzo de 1994 existían en alta 25 trabajadores con esta modalidad contractual. En total, 55 trabajadores constituían la plantilla de la empresa en el momento de la actuación inspectora. Con esta prueba el acta debe ser declarada nula de pleno derecho, sin subsanación posible, siguiendo la unánime línea jurisprudencias. VII.- El segundo motivo de impugnación se basa en la modificación que se ha hecho en el acta, casi quintuplicando la propuesta de sanción. Nos encontramos ante una clarísima "REFORMATIO IN PEIUS". La modificación que se hace del acta originaria vulnera la doctrina que sobre la reformatio in peius mantiene la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 30.12.75; 14.07.82; 31.10.83; 23.03.94; 08.10.84 entre otras). Mantiene el Tribunal Supremo que "no puede agravarse la situación jurídica del recurrente como consecuencia del recurso interpuesto por si mismo. La causa misma del recurso tiene como motivaciones teóricas los principios sustantivos de la seguridad jurídica y de los actos propios declarativos de derecho y el principio procesal de la congruencia, en cuanto que las facultades revocatorias de la Administración encuentran limitadas al ámbito estricto de las pretensiones del recurrente". VIII.- En la resolución que anula la primera acta se dice que uno de los motivos por la que se anula es que la misma no aparece firmada por ninguno de los controladores actuantes. Tampoco la nueva acta aparece firmada por controlador alguno y, sin embargo, el Director Provincial, no siendo congruente con su inicial posición, la confirma. IX.- Los defectos de forma y procedimentales, entendemos, son de tal gravedad que han de conllevar la anulación del acta aquí recurrida.

SEGUNDO

El REAL DECRETO 26-5-1986, núm. 1667/1986, Funciones y atribuciones de los funcionarios Controladores Laborales, derogado por Real Decreto 4-2-2000, núm. 138/2000 , disponía:

Artículo 1. Los funcionarios que desempeñen los puestos de Controladores Laborales dentro de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social desarrollarán, bajo las directrices de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y las órdenes de los Jefes de sus órganos periféricos, los siguientes cometidos de apoyo, colaboración y gestión: a) Comprobar y controlar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de colocación y fomento del empleo, y especialmente el correcto disfrute de todo tipo de bonificaciones, ayudas y estímulos al trabajo en Empresas de hasta 25 trabajadores b)

Comprobar y controlar la certeza y exactitud de cuantos datos y requisitos se exijan de los sujetos responsables para el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social, documentos de cotización, colaboración obligatoria de Empresas, así como de la correcta cotización...

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