STSJ Canarias 233/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ-ACEDO
ECLIES:TSJICAN:2008:2148
Número de Recurso644/2005
Número de Resolución233/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 233/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Francisco J. Gómez Cáceres

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Jaime Borras Moya

D. Javier Varona Gómez Acedo (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de mayo de 2008 .

Visto por esta Sección TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso Administrativo nº 0000644/2005 , interpuesto por la entidad Terrenos Canarios S.L. , representado el Procurador de los

Tribunales D. Alfredo Crespo Sánchez y dirigido por el abogado D. Jose Mateo Faura , contra el Tribunal Economico

Administrativo Regional De Canarias , habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Objeto del recurso : El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo de Las Palmas de fecha 19 de agosto de 2005, dictado en la reclamación Económico Administrativa 35/2295/03 desestimatorio de la misma. La reclamación es la 35/02295/03 y 35/2296/03. Impuesto de Sociedades proveniente de la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Las Palmas.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente y formuladas conclusiones escritas, se señaló dia para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es 100.700,67 eur.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don Javier Varona Gómez Acedo, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las alegaciones hace referencia a la duración de las actuaciones de la inspección y si efectivamente fueron superiores a doce meses que supone el plazo máximo que se recogía en le artº 29 de la Ley 1/1998. La inspección se inicia por notificación realizada el 2 de mayo de 2002 y terminan por acuerdo notificado el 26 de agosto de 2003.

Los actos recurridos recogen como tiempo que debe descontarse 143 días por las siguientes circunstancias.

Falta de aportación de libros obligatorios 02/05/2002 08/05/2002

Solicitud aplazamiento 16/07/2002 01/09/2002

Falta aportación documentación 14/11/2002 12/02/2003

Falta aportación documentación 05/03/2003 25/03/2003

Sin embargo el TEAR en la resolución impugnada admite que dichos plazos deben ser :

La solicitud de aplazamiento de 16/7/02 a 1/9/02 ,; del 4/12/02 al 12/2/02 y 5/3/ 03 al 25/3/03. Ello representa una dilación imputable al inspeccionado de 135 dias ; dado que la inspección se prolongó 114 días mas allá de los 12 meses (2/5/2002 a 26/8/2003), no se rebasó el indicado plazo de 12 meses.

No cabe oponer, como quiere el demandante que la dilación entre el 14 de noviembre y 12 de febrero antes referenciada no le es imputable por haberse solicitado extractos bancarios correspondientes a una tercera persona, por cuanto como consta en la diligencia de aquella fecha, folio 26, lo requerido eran extractos bancarios de la propia entidad que fueron posteriormente aportados.

SEGUNDO

La siguiente cuestión suscitada en la demanda se refiere a la dotación de la RIC por entidades de mera tenencia de bienes.

A este respecto hemos de reiterar que no se trata que las denominadas sociedades en régimen de transparencia fiscal no puedan acogerse a la RIC, sino que los beneficios que habilitan tal posibilidad deben provenir de la realización de actividades económicas o empresariales de acuerdo con los razonamientos que hemos reiterado en anteriores pronunciamientos.

Respecto de si a la Reserva de Inversiones en Canarias solo puede ser dotada con beneficios provenientes del ejercicio de actividades empresariales y por lo tanto queda excluidos los que provengan de la mera tenencia de bienes, cabe comenzar diciendo que el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias establece:

1. Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a la reducción en la base imponible de este impuesto de las cantidades que, con relación a sus establecimientos situados en Canarias. destinen de sus beneficios a la reserva para inversiones de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo.

2. La reducción a que se refiere el apartado anterior se aplicará a las dotaciones que en cada período impositivo se hagan a la reserva para inversiones hasta el límite del 90 por 100 de la parte de beneficio obtenido en el mismo período que no sea objeto de distribución, en cuanto proceda de establecimientos situados en Canarias...

3. La reserva para inversiones deberá figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado y será indisponible en tanto que los bienes en que se materializó deban permanecer en la empresa.

4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en elplazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:

a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras.

(...)

c) (Redacción Real Decreto-ley 3/1996, de 26 de enero ) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas...

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