STSJ Galicia , 30 de Julio de 2002

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5411
Número de Recurso7255/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.255/1998 RECURRENTE: FINANCIERA MADERERA, S.A. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORÁIS PONENTE: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 942/2002 ILmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ.

A Coruña, treinta de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 7255/98, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FINANCIERA MADERERA. S.A., domiciliado en Formaris (Santiago de Compostela), representado por la procuradora Dª. MARIA FARA AGUIAR BOUDIN y dirigido por el letrado D. ADRIANO REGO MACIA, contra resolución de 17.12.97 desestimatoria de recurso contra otra de la Delegación Provincial de A Coruña de la Consellería de Xustiza sobre acta de infracción número 142/97.

Expediente 351/97. Es parte la administración demandada CONSELLERIA DE XUSTIZA, INTERIOR E RELACIONS LABORAIS, representada por LETRADO DA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es 3.017 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LOPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de dos mil dos, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso la resolución de 17.12.97 de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se confirmó otra anterior de la autoridad periférica de A Coruña, de 02.07.97, que le impuso a la empresa "FINANCIERA MADERERA, S.A." una sanción de 502.000 pesetas (3.017,08 euros) por la comisión de dos infracciones graves, ambas en su grado mínimo, a la normativa laboral. La resolución de primer grado dio como probados los hechos consignados en el acta levantada por una inspectora de Trabajo y Seguridad Social el 14.02.97 a raíz de la visita girada al centro de trabajo de esa empresa, donde tres meses antes se había sufrido un accidente de trabajo un operario que carecía de la protección debida, al alcanzarle una llamarada que surgió de una escoria que pinchaba con una barra de hierro; como al propio tiempo se advirtió que en el parte de accidente consignó la empresa que aquél fue leve cuando el facultativo que asistió al lesionado lo calificó como grave, se impusieron las dos sanciones, previos los trámites de alegaciones y del informe de ratificación de la inspectora denunciante.

En el escrito de demanda se pretende la nulidad de la resolución impugnada, con base en que la primera sanción se ha impuesto vulnerando el principio de culpabilidad y la prohibición de la responsabilidad objetiva, al tiempo que se le ha causado indefensión a la empresa y se ha incurrido en defectos formales mientras que la segunda sanción también es nula por cuanto la infracción imputada carece de tipificación.

Todos esos motivos de nulidad que amparan la pretensión son negados por el letrado de la Xunta de Galicia.

SEGUNDO

Con respecto de la primera infracción imputada cabe indicar que no se discute la aplicación al caso de la normativa contenida en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, cuyos artículos 14 y 15 establecen el derecho de los trabajadores a una protección eficaz frente a los riesgos laborales y la correlativa obligación del empresario de proporcionarla, adoptando para ello cuantas medidas fueran necesarias para su efectiva protección, según el alcance que se concreta en la normativa reglamentaria que disciplina cada tipo de actividad laboral, en este caso, la Ordenanza general de seguridad e higiene en el trabajo, aprobada por Orden ministerial de 09.03.71; tampoco se discute la calificación de esa conducta como grave al amparo de lo dispuesto en los artículos 47.16.f) y 49 de la referida Ley 31/1995, de modo que la controversia gira en torno a si la empresa "FINANCIERA MADERERA, S.A." había incurrido o no en la infracción imputada por no haber dispensado al trabajador accidentado los medios de protección...

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