STSJ Castilla-La Mancha , 14 de Marzo de 2001

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2001:872
Número de Recurso256/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 256/00.- Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.- Fallo: 14-3-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 402 En el Recurso de Suplicación número 256/00, interpuesto por Dª. María Inmaculada ; Dª. Antonieta ; Dª. Claudia ; y Dª. Eva , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Ciudad Real, de fecha 24 de Septiembre de 1.999, en los autos número 945/97, sobre Cantidad, siendo recurrido el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA).

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el procedimiento.".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Con fecha 1 de Marzo de 1.993 se celebró acto de conciliación con avenencia en el lugar Administrativo Competente entre Dª. María Inmaculada , Dª. Antonieta , Dª. Claudia y Dª. Eva y por otra parte RUSMARI C.B, Frida y Marta , reflejando en el acta: "Concedida la palabra a los solicitantes comparecen en nombre propio, manifestando que se afirman y ratifican en su papeleta de demanda.-

Concedida la palabra al interesado, comparece Frida , en nombre propio y en representación de RUSMARI CB Y Marta , así reconocido por la otra parte, manifestando que por los conceptos que reclama y a fin de saldar y finiquitar la relación laboral que unía las partes, reconoce adeudar las siguientes cantidades; a Eva 85.123 pts., a María Inmaculada 95.868 pts., a Claudia 95.868 pts. y a Antonieta 95.868 pts. Tales cantidades y a cada una de las solicitantes les serán hechas efectivas el día 1 de abril del corriente año en el domicilio de la empresa, C/ Hermosilla nro. 5 de Alcázar de San Juan.- Concedida nuevamente la palabra a las solicitantes manifiestan que aceptan las manifestaciones de la empresa.- Concluidas las intervenciones se da por terminado CON AVENENCIA".- SEGUNDO.- Las demandantes no han percibido las cantidades enumeradas anteriormente, en concepto de salarios, saldo y finiquito, habiendo sido declarada insolvente los empresarios por auto de fecha 18 de Marzo de 1.997.- TERCERO.- FOGASA ha denegado la solicitud de las demandantes por Resolución de fecha 3.6.97.".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte actora, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo reclamación sobre subrogación de crédito contra el Fondo de Garantía Salarial, la parte recurrente, tras la pertinente cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, exclusivamente dedicado al examen del derecho aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 33,1, 2 y 7 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 25 del Real Decreto 590/85 (debe querer decir 505/85), en relación todo ello con cierta doctrina jurisprudencial. Lo que es impugnado de contrario por la Abogacía del Estado, en la representación legal que ostenta del Fondo de Garantía Salarial demandado.

SEGUNDO

En primer lugar, procede dar contestación al motivo alegado en la impugnación del recurso, respecto a la propia recurribilidad de la Sentencia dictada en instancia, por entender la Abogacía del Estado que la misma carece de tal posibilidad, en atención a su cuantía, al ser inferior a 300.000 pesetas lo reclamado por cada una de las actoras. Siendo eso así, sin embargo, debe de tenerse en cuenta que en el presente caso, nos encontramos ante la discusión sobre el reconocimiento del derecho a la subrogación por parte del Fondo de Garantía Salarial demandado, lo que es cuestión casi-prestacional, que hace que cuando la controversia verse sobre el reconocimiento o denegación del derecho, sea ello, a efectos de recurribilidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social, al margen de la cuantía concreta reclamada, al ser cuestión más cercana al supuesto del artículo 189,1,c) LPL, y no al 189,1, que solamente alude a reclamaciones inferiores a 300.000 pesetas. Otra cosa sería si, reconocido el derecho, lo hubiera sido por cantidad inferior a la solicitada en la solicitud de subrogación o en la demanda, y solamente se planteara esa discusión por la diferencia, y esta fuera inferior a 300.000 pesetas, lo que no es el caso, en que se debate la existencia del propio derecho. Por lo que procede, en opinión de este órgano judicial colegiado, el derecho a ser...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR