STSJ Andalucía 2263/2003, 16 de Julio de 2003
Ponente | JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO |
ECLI | ES:TSJAND:2003:10268 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 2263/2003 |
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
8
SECCION 1ª
M.D.
SENTENCIA NÚM. 2263/2003
Autos 154/02
Jaén 1
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 385/2003, interpuesto por D. Eusebio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de JAÉN en fecha 12 de junio de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eusebio en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO (CANTIDAD) contra GRUPO ESSA BALEAR, S.L. y contra FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2.002, por la que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Eusebio frente a la empresa Grupo Essa Balear S.L., y FOGASA (este a los efectos de del art. 23.2 de la LPL) debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 498.815 ptas. (2.997,94 euros) más el 10% de recargo por mora. Así mismo estimo la excepción de prescripción del total reclamado respecto al FOGASA, organismo al que por esta causa no alcanza responsabilidad subsidiaria para el supuesto de insolvencia empresarial. Con carácter previo rechazo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el FOGASA.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- El actor D. Eusebio , ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada Grupo Essa Balear S.L., desde 22-3-00 hasta 14-7-00 con la categoría profesional de arquitecto técnico y retribución mensual de convenio.
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- La empresa demandada no ha abonado al actor la cantidad de 498.815 ptas. (2.997,94 euros) por los conceptos que recoge el hecho segundo del escrito de demanda, por reproducido.
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- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación en 18-junio-01, en virtud de papeleta presentada en 31-5-01, que terminó con el resultado de intentado sin efecto. Así mismo, la demanda origen de autos la interpuso el actor en 16-3-02
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- La empresa demandada ha sido citada por edicto publicado en el BOP de Jaén, nº 26, de 27-4-02.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Eusebio , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el FOGASA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Contra la sentencia que, estimando prescrita la acción contra el Fogasa condenaba tan solo al empresario codemandado, se alza el trabajador en recurso que, en dos motivos referidos a censura jurídica, denuncia la infracción de los Arts. 33.7 del E.T. para, seguidamente, la del Art. 59.2 del mismo Cuerpo Legal. La Magistrada toma como dies a quo del comienzo del instituto prescriptivo el del nacimiento del derecho a las sumas que se reclaman razonando que la conciliación ante el CEMAC, en cuanto intentada solo respecto del empresario, no interrumpe el plazo de prescripción frente al FOGASA. Por el contrario quien recurre acude a la naturaleza de la responsabilidad del Fondo, a su posición legal, para entender que el Juzgador ha verificado mal el computo del plazo de un año que se prevee en el Art. 52 del Estatuto como de prescripción. Y lleva razón quien recurre por cuanto confunde la resolución judicial la que es responsabilidad directa del Instituto con la de carácter subsidiario. En éste sentido ésta Sala, en Sentencia 612/02 mantuvo, lo que es aplicable al presente supuesto en que se exige la subsidiaria a que se ha hecho referencia, que "... se hace preciso matizar la naturaleza de la acción otorgada frente al Fondo y la concurrente obligación asumida por este organismo. En éste orden de cosas la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia como la de 13.2.93, seguidora de lo que es constante Jurisprudencial, ha precisado que tal acción no es directa, sino que tiene un...
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