STSJ País Vasco , 14 de Diciembre de 2004

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2004:3137
Número de Recurso2516/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Despidos y extinción de contrato SENT RECURSO Nº: 2516/04 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE DICIEMBRE DE 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. PABLO SESMA DE LUIS y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 4 (Bilbao) de fecha veintitrés de Junio de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Benedicto frente a AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ y FORLAN DESARROLLO LOCAL-TOKI GARAPENA AGENTZIA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- El actor D. Benedicto con DNI NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y a las ordenes de FORLAN DESARROLLO LOCAL-TOKI GARAPENA AGENTZIA, como PEON desde el 15-10-2003 percibiendo un salario mensual de 537,37 euros con pp.

Segundo

La relación laboral se instrumentó a traves de CONTRATO DE INSERCION dentro del convenio de colaboración entre el INEM y el Ayuntamiento de Muskiz para el desarrollo de un plan experimental destinado a la mejora de la ocupabilidad y a la inserción profesional de los trabajadores desempleados, PARA LA RECUPERACION DE AREAS DEGRADADAS, a tiempo completo, con una duración de seis meses hasta el 14-04-2004.

Tercero

La demandada le ha notificado carta de finalización de la relación laboral con efectos al 14-04-04, cuya transcripción literal es la siguiente:"Por la presente pongo en conocimiento que teniendo usted suscrito un contrato de trabajo en esta empresa cuya duración finaliza el próximo día 14 de abril del año en curso, con la antelación legal prevista en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores se le preavisa de que en tal fecha quedará rescindido y sin efecto su contrato de trabajo, causando baja en esta empresa a la finalización de dicha jornada laboral."

Cuarto

El Ayuntamiento de Muskiz en el ámbito de su competencia municipal, constituyó el Organismo Autónomo Local de carácter administrativo denominado Area de Iniciación, Desarrollo y Ocupación Profesional de Muskiz, cuya denominación comercial es Forlan y cuyo objeto es el siguiente: El O.A. en aras a la normalización social, cultural y laboral del Municipio, tiene por objeto la consecución de los siguientes fines: -El acercamiento al mundo laboral de los jóvenes que buscan su primer empleo. -El fomento del mismo, a todos los niveles. -Dar una respuesta a las personas que abandonaron o no aprendieron en el pasado la enseñanza reglada, mediante una formación integral que favorezca su desarrollo personal, social y laboral. -Establecer unos cauces de información profesional continuada, en colaboración con otros organismos públicos o privados dedicados a ello. -La administración y gestión de Area. -La realización de las gestiones necesarias para la consecución de los recursos económicos que posibiliten una óptima financiación de las actividades. -Cualesquiera otras actividades que permiten completar o perfeccionar las finalidades meritadas."

Quinto

Consta agotada la via administrativa previa.

Sexto

En el acto del juicio la parte actora desiste de la pretensión ejercitada frente al Ayuntamiento de Muskiz".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda de despido interpuesta por Benedicto contra AYUNTAMIENTO DE MUSKIZ y FORLAN DESARROLLO LOCAL-TOKI GARAPENA AGENTZIA, a quien, en consecuencia, absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización, ni salarios de tramitación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Benedicto recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de Bilbao, de 23 de junio del año en curso, que ha desestimado la demanda que interpuso el 24 de mayo inmediato anterior pretendiendo que se declarase que la decisión de su empleador (Forlan, Organismo autónomo constituido por el Ayuntamiento de Muskiz), comunicándole la finalización de su contrato de trabajo el 14 de abril de 2004 por cumplimiento del término pactado, constituía un despido nulo o, en su defecto, improcedente, condenándole a readmitirle (o, en el segundo de los casos, si así lo elige dicha entidad, a indemnizarle en cuantía legal) y a abonarle los salarios dejados de percibir desde dicha fecha hasta la de readmisión (o la de opción por la indemnización, en su caso). El Juzgado sustenta su decisión en que el contrato laboral concertado entre las partes era un contrato de inserción laboral, que traía causa en el convenio de colaboración suscrito por el referido Ayuntamiento y el INEM, a cuyo objeto se atuvo la prestación de servicios del demandante (programa de recuperación de áreas degradadas), propio de ese tipo de contratación, que ampara la duración estipulada, a cuya finalización se dio por extinguido.

El recurso del demandante trata de cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda (incluida la pretensión de condena solidaria del referido Ayuntamiento, de la que había desistido en juicio), a cuyo fin articula cinco motivos, que responden a esta línea argumental: el cese debió calificarse como despido improcedente, con sus efectos legales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55-1, 3 y 4 ET , y arts. 108-1, 110 y 111 LPL (motivo cuarto), dado que el contrato de trabajo que vinculaba a las partes ha de calificarse como indefinido, conforme al art. 15-3 ET , al haberse realizado en fraude de ley, ya que describe genéricamente su objeto y, por lo demás, la prestación de servicios no se ha limitado al mismo, como sin embargo lo exige la jurisprudencia (SSTS 6-Jl-88 y 21-Sp-99), no teniendo, por tanto, la naturaleza propia del contrato de inserción laboral previsto en el art. 15-1-d) ET (motivo tercero), debiendo tenerse en cuenta a tales efectos, como hecho probado nuevo y dado el documento num. 4 de su ramo de prueba, que trabajó en labores ajenas a las propias del contrato suscrito (recuperación de áreas degradadas), como en concreto fueron labores de rejunteo de cúpula de cementerio jerrolada (exterior e interior), base contenedor basuras Oiankas, soleras de hormigón para contenedores de basura en Borja y El Pobal, recolocación de espejo en La Casería, colocación de cadenas de protección en los contenedores de basura de la calle Errota Zahar y en Kobaron, encofrado de paredes, colocación de arqueta y tapa en La Cuadra num. 1, colocación de barandilla de protección en Río Castaño, sustitución de brazo de iluminaria en Pobeña y colocación de dos columnas de luz en Campomar (motivo primero), causándole la indefensión prohibida por el art. 24-1 CE que se haya dado validez a un objeto contractual tan genérico como el reflejado en su contrato de trabajo y se haya admitido el programa suscrito entre el INEM y el Ayuntamiento de Muskiz, cuya existencia desconocía (motivo segundo). Finalmente, en un último motivo sostiene que el salario a tener en cuenta en el litigio es el de 1276,22 euros/mes (y no el de 537,37 euros que el Juzgado señala), ya que es el que le corresponde con arreglo...

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