STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Marzo de 2000

PonenteENRIQUE SANTIAGO COLLADO GARCIA-LAJARA
ECLIES:TSJM:2000:3822
Número de Recurso1280/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 1280/97 SENTENCIA N° 307 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidenta; Dª Inés Huerta Garicana Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valientes D. Enrique Collado García Lajara En la Villa de Madrid, a 24 de marzo del dos mil. VISTOS por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo n° 1158/97 interpuesto por la Procuradora Dª. Mª de la Concepción Albácar Rodriguez, en nombre y representación de REPSOL PETROLEO, S.A., contra la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 20 de marzo de 1997 que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la misma Oficina del 3 de abril de 1996, por la que se denegó la inscripción de la marca n° 1.788.491, REPSOL ANFORA, para productos de la clase 4ª.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito de 7.11.97 en el que postuló una Sentencia que anule las Resoluciones impugnadas y se declare la procedente concesión de la marca.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito del 1.12.97 en el que suplicó se dictase Sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO

Por Auto del 19.12.97 no se recibió el proceso a prueba; y presentadas las conclusiones por las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente recurso, la Providencia del 16.3.2000 señaló audiencia el día 23 de marzo del 2000, que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Magistrado D. Enrique Collado García Lajara.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor solicita de la Sala una Sentencia que anule las Resoluciones impugnadas y se declare la procedente concesión de la marca.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita una sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del pleito vamos a exponer los datos objetivos que constan en autos y en el expediente administrativo: (a) el 8.11.93, Repsol Petróleo, SA solicitó de la Oficina española de patentes y marcas (OEPM) la inscripción de la marca n° 1.788.491 REPSOL ÁNFORA para productos de la clase 4ª (aceites industriales); (b) de oficio, la OEPM le opuso la marca internacional AMPHORA, n° 453538 para productos de la misma clase; (c) r Resolución del 3.4.96, se denegó la inscripción por parecido con la citada marca "al parar productos similares", que se recurrió en vía administrativa, dictándose la Resolución del 20.3.97 desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Según dispone el art. 12,1, a) de la ley de marcas 32/88, de 10 de noviembre no se pueden registrar como marcas los signos o medios "que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

Por su parte, el art. 1 entiende por marca todo signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona. Además, el registro de la marca (de carácter constitutivo) proporciona a su titular un derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico (art. 30) y a ejercer frente a terceros todas las acciones (civiles y penales) en defensa de aquél si se utiliza en dicho tráfico, "sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando la semejanza entre los signos y la similitud entre los productos y servicios pueda inducir a errores" (art. 31,1°).

Por tanto, con la prohibición relativa del referido art. 12,1° a) se intenta impedir un riesgo de confusión o de asociación en el mercado entre productos o servicios idénticos o similares, contrario al principio constitucional de la libre competencia (art. 38 de la C.E .) y en perjuicio de los consumidores y de los derechos que reconoce la ley 26/84, de 19 de julio (art. 2), respecto de un producto o servicio cuyo signo o gráfico no puede distinguirse sin dificultad; actividad que también podría dar lugar a un acto de competencia desleal entre empresas que desean acaparar un determinado mercado de consumidores poniendo a la venta productos o servicios de las características descritas.

Asimismo, conviene recordar que "la función esencial de la marca consiste en garantizar al consumidor o al usuario final la identidad de origen del producto o del servicio que con ella se designa, permitiéndole distinguir sin confusión posible dicho producto o servicio de los que tienen otra procedencia ..." (SSTJCE de 17.10.90, As. HAG II y de 29.9.98, As. CANON KABUSHIKI KAISHA).

CUARTO

Por su parte, el Tribunal Supremo (sobre la base jurídica del derogado Estatuto de la propiedad industrial de 1929) establece algunos criterios para determinar la compatibilidad o no entre las distintas marcas enfrentadas que, no obstante la jurisprudencia comunitaria, pueden ser de utilidad; sin perjuicio de remitirnos, también, a los criterios doctrinales establecidos por aquélla jurisprudencia al interpretar diversos artículos de la Directiva 89/104 (de armonización legislativa en materia de marcas) que afectan directamente a algunos arts de nuestra ley de marcas.

Así, en 1° lugar, respecto de la semejanza dice que "ha de ser apreciada en función de los datos fonológicos y de las pautas generales del comportamiento colectivo...

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