STSJ Canarias , 7 de Abril de 2000

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2000:1298
Número de Recurso938/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I AN° 404 RECURSO N°938/97.

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE D. Antonio Giralda Brito MAGISTRADOS Dª Macarena González Delgado D. Pedro Hernández Cordobés En Santa Cruz de Tenerife a siete de Abril del año dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 938/97, tramitado por el procedimiento ordinario regulado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , seguido a instancia de Benjamín , que actúa en su propio nombre y derecho dada su condición de letrado, siendo Administración demandada el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA representado por la procuradora Sra. Guadalupe García y defendido por el letrado Sr. Ruíz-Giménez Aguilar, versando sobre la impugnación de la Resolución del Consejo General de la Abogacía que desestimó, por acto presunto -recayó resolución expresa desestimatoria el 8-5-1997-, dirigido contra las resoluciones del Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, denegando la inscripción del demandante en las listas del turno de oficio, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Hernández Cordobés, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso ante esta Sala, fue registrado con el número 938/1997, y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora por plazo legal para formalizar demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando se dicte sentencia anulando las resoluciones impugnadas -expresa y presunta- declarando el Derecho del recurrente a poder ejercer como Abogado en el Turno de oficio, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, por ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

CUARTO

Señalado día y hora para la votación y Fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resulta que el hoy recurrente presentó ante el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife, instancia solicitando su inscripción en las listas del Turno de Oficio, el 28-10- 1996, petición que fue rechazada por el Colegio profesional con fundamento en los requisitos que al efecto estableció el Consejo General de la Abogacía el 24-2-1995, según la habilitación contenida en el artículo 6° del R. D. 108/1995 . Se sustenta la demanda para pedir la anulación de las Resoluciones, en las siguientes causas:

  1. carencia de motivación de la resolución; b) carencia de publicidad de la "norma" dictada por el Consejo General de la Abogacía, con vulneración de los principios constitucionales de publicidad de las normas de carácter general, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad; c) vulneración de diversos artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, en concreto, artículo 51, 52.1, 62.1 .

SEGUNDO

El marco legislativo dentro del cual debemos movernos es el siguiente. El R. D.108/1995, de 27 de enero, sobre medidas para instrumentar la subvención estatal a la Asistencia Jurídica Gratuita , que sustituye al R. D. 118/1986 , establece una nueva regulación del procedimiento de aplicación de la subvención y persigue el incremento de la calidad de los servicios de asesoramiento, defensa y representación jurídica gratuita, disponiendo en su artículo 6 lo siguiente:

"Las condiciones de acceso de los profesionales a los servicios de asistencia jurídica gratuita serán reguladas por el Consejo General de la Abogacía y por el Consejo General de los Colegios de Procuradores, con carácter general fiara todos los Colegios profesionales. Dichas normas, que habrán de contener mínimos acreditados de formación en los que podrá incluirse la previa experiencia profesional, habrán de ser comunicadas a la Secretaría de Estado de Justicia".

Con posterioridad, la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en su artículo 25, sobre formación y especialización estableció: "El Ministerio de Justicia e Interior, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Colegios de Procuradores de los Tribunales de Espada, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho...

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