STSJ Castilla y León , 3 de Febrero de 2003

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJCL:2003:542
Número de Recurso45/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA En la ciudad de Burgos, a tres de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de Suplicación número 45/03 interpuesto, de una parte por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y, de otra parte por la representación letrada de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 290/02 seguidos a instancia de Dª Ana , contra los expresados recurrentes, en reclamación sobre Derecho y Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª

Aurora de la Cueva Aleu que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2002 cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando las excepciones invocadas por las codemandada, y estimando en parte la demanda promovida por Dª Ana contra INSALUD y Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir en concepto de indemnización como gasto derivado de su relación, los gastos ocasionados por su adscripción y cuotas al Colegio de ATS hasta diciembre de 2001, condenando al INSALUD y a la Gerencia de Salud de la Junta de Castilla y León, a abonar conjunta y solidariamente a la actora la suma de 710,58 euros, por las cuotas correspondientes de abril de 1.997 a diciembre de 2001, condenando a Gerencia Regional de Salud de Castilla y León al abono de 41,46 Euros, correspondientes al primer trimestre del año 2002, absolviendo al INSALUD de la reclamación de dicho periodo".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Ana presta servicios en el Hospital de Soria, como Personal de Enfermería con la categoría de ATS. SEGUNDO.- Viene abonando las cuotas colegiales correspondientes a su Colegio (Colegio Profesional de Diplomados en Enfermería) con carácter obligatorio, encontrándose al corriente de sus obligaciones colegiales. TERCERO.-. Con fecha 23 de junio de 1998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales, se les comunica la resolución habida para el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del cuerpo sanitario de la Seguridad Social destinados en el Instituto Nacional de la Salud, Dicha resolución entró en vigor el 1 de octubre de 1.998. Este mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en resolución de 11 de Junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 1998, respecto de los médicos evaluadores que presten servicios en esa Entidad. CUARTO.- Por abono regular de las cuotas correspondientes, la actora ha abonado las cantidades que a continuación se indican por el periodo reclamado: 01/04/97 a 31/03/02.

- De abril 97 a diciembre 97: 94,66 euros (10,52 al mes)

- De enero 98 a diciembre 98: 148,57 euros (12,38 al mes)

- De enero 99 a diciembre 99: 151,46 euros (12,62 ala mes)

- De enero 00 a diciembre 00: 155,66 euros (12,92 al mes)

- De enero 01 a diciembre 01: 160,83 euros (13,40 al mes)

- De enero 02 a marzo 02: 41,46 euros (13,82 al mes)

QUINTO

La demandante no hace otro trabajo de enfermería que el del Hospital de Soria desde antes de 1997. SEXTO.- La actora formuló Reclamaciones previas al INSALUD y a la Gerencia de Salud, el 15 de mayo de 2002, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación alguna. SEPTIMO.- A virtud del R. 1480/01 de 27 de diciembre (BOE 28-12-01) se produjo transferencia - con efectos de 1 de enero de 2002- de funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Las cuotas colegiales de Inspectores médicos y Letrados procedentes del Insalud, han sido abonadas por la Gerencia Regional de Salud en el primer semestre del año 2002. OCTAVO.- El objeto del presente procedimiento afecta a todos los ATS/DUE, personal estatutario, que presten sus servicios en régimen de exclusividad, lo que se pone de manifiesto a efectos de posterior recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpusieron sendos recursos de Suplicación, de una parte la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y de otra parte la representación letrada de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, siendo impugnados ambos escritos por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia se alza en Suplicación la representación letrada de la Junta de Castilla y León y la representación letrada del INSALUD.

Entrando en el análisis del recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Junta de Castilla y León se invocan dos motivos de recurso con destino a la censura jurídica.

En el primero de los motivos y con relación a la condena solidaria que se efectúa en instancia respecto de las cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido entre abril de 1997 a diciembre de 2001, se alega infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico .

La Disposición Adicional Primera de la Ley 12/83 de 14 de octubre del Proceso Autonómico establece que "La Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualquier indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado".

La Jurisprudencia Unificadora ha establecido en sentencia de fecha 19.6.1989, AR 4815: "no estamos ante una transmisión de empresa en el marco de una relación laboral, sino ante una transferencia de funciones entre administraciones públicas que en el presente caso ha de contemplarse desde la perspectiva de una relación estatutaria. De la declaración de hechos probados de la resolución recurrida se desprende, además, que la actora, enfermera de la Seguridad Social, cesó por jubilación con efectos de 1 de septiembre de 1981. Por ello, de conformidad con el art. 136 del Estatuto de personal auxiliar sanitario titulado y auxiliar de clínica, aprobado por O. 26 abril 1973, su relación de servicios se había extinguido con anterioridad a la transferencia de personal acordada por el R.D. 400/1984. No quedó, por tanto, comprendida la demandante en la adscripción que contemplan los arts. 24 y 25 L 12/1983 de 14 de octubre, en relación con el R.D. 400/1984. Por otra parte, hay que tener en cuenta que la pretensión que se formula tiene por objeto el abono de una determinada cantidad en concepto de premio de antigüedad por lo que, pese a la indeterminación de que adolece el escrito de demanda, hay que concluir que dicha reclamación se refiere al período anterior a la fecha del cese por jubilación de la actora y a tenor de lo Disp. Adic.Ley 12/1983 corresponde a la administración estatal al pago de atrasos o de cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Doctrina Reiterada en Sentencia de 3-10-89, Ar- 146.

A la vista de la doctrina expuesta, procede estimar este primer motivo de recurso ya que el INSALUD

debe responder de las cantidades reclamadas en lo que se refiere a periodos anteriores al traspaso de funciones y servicios efectuados en virtud del RD 1480/2001, con efectos 1-1-2002.

Como segundo motivo de recurso con el mismo amparo procesal se alega infracción del mismo precepto invocado en el motivo precedente y del RD 1480/2001, de 27 de diciembre de traspaso de Competencias del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Castilla León; se alega en esencia que la norma citada prevé, al objeto de garantizar la continuidad de los servicios durante el plazo de tres meses, prorrogables por otros tres más, un sistema presupuestario provisional, que afecta a la contabilidad y a la gestión de los gastos con cargo al presupuesto aprobado para el INSALUD y a cargo de cada uno de los centros de gastos del INSALUD en el territorio de Castilla y León; de ello, sigue razonando el recurrente, se desprende que no existe una voluntad explícita o implícita de la Junta de Castilla y León en el pago que se ha venido efectuando a los Inspectores...

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