STSJ Murcia , 5 de Julio de 2000

PonenteGUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA
ECLIES:TSJMU:2000:2115
Número de Recurso416/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

10 TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA Nº: 957/2000 ROLLO Nº: RSU 416/1999 40128 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA a cinco de Julio de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MURCIA formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE LUIS ALONSO SAURA y D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MURCIA de fecha 15 de Enero de 1.999, dictada en proceso número 597/98., sobre Reintegro Gastos, y entablado por Dª Paloma frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. GUILLERMO RODRIGUEZ INIESTA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante Dª Paloma , con D.N.I. NUM000 , domiciliada en Cieza (Murcia), se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo beneficiaria de la asistencia sanitaria la hija de aquella Carina , actualmente con 32 años, sufre un cuadro psiquiátrico reconocido desde los 18 años como psicosis esquizofrénica de evolución crónica y tórpida, con diversas reactivaciones, e ideas deliranes de perjuicio y de referencia, y con ideas de autolisis.- 3º) Inició el tratamiento en el Hospital Virgen de la Arrixaca en 1.998 con una mala evolución; por lo que el Servicio de Psiquiatría de dicho Hospital (Dr. Marcelino), consideró aceptada la conveniencia de que la enferma fuese estudiada por el Dr. Jose Antonio , ante la mala respuesta de los tratamientos, buscando una orientación terapéutica a seguir. 4º) La Sección de Psiquiatría del Hospital Virgen de la Arrixaca, en noviembre de 1.991, observó que la sintomatología clínica de la enferma había mejorado, manteniéndose las revisiones semestrales Don. Jose Antonio . 5º) Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, se dictó sentencia de fecha 20-6-1.990, en la que era condenado el Insalud el abono de la cantidad de 70.830 pts. en concepto de reintegro de gastos médicos por honorarios médicos, pruebas y gastos de desplazamiento, realizados en la clínica Jose Antonio de Madrid, en la que se puso a la enferma el tratamiento que ha sido considerado por los diferentes médicos psiquiatras, que han tratado a la actora, como capaz de importantes mejorías. 6º) Durante los años comprendidos de 1.990, ha acudido la enferma a la Clínica Jose Antonio para examen médico y realización de pruebas. Acudiendo una vez (24-7)

en 1.991. Cinco veces (31-1; 17-2; 5-6; 23-10; y 17-12) en 1.992. Dos veces (20-5-; 22-10) en 1.993. Cuatro veces (24-2; 9-27-1; 19-12) en 1.994. Tres veces (30-1; 7-12; 30-4) en 1.995. Dos veces (10-6; 25-10) en 1.996. Y una vez (7-3) en 1.997. 7º) Los referidos exámenes y realización de pruebas han devengado unos gastos de 564.000 pts, más los gastos de transporte desde Cieza a la Clínica Jose Antonio de Madrid, los que han sido realizados tanto en Ferrocarril, como autobuses públicos, salvo los viajes realizados en 1.996 y 1.997 que fueron realizados en taxi, e importaron 43.280 pts, 69.000 pts, y 38.880 pts. 8º) Desde 1.996 la enferma viene siendo sometida al tratamiento de la médico-psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de Molina de Segura Dª María Milagros , quien el 7-2-1.997, consideraba que la enferma venía siendo controlada con buenos resultados en la clínica Jose Antonio , considerando aconsejable el control de la enferma en dicha clínica. 9º) Ante la discrepancia en el tratamiento entre la Dra. María Milagros y el prescrito por la Clínica Jose Antonio , dicha doctora puso a la enferma en la alternativa de elegir entre ser tratada por la Unidad de Salud Mental de Molina de Segura o la referida Clínica. Manifestando la enferma someterse exclusivamente al tratamiento prescrito por la actora de la Unidad referida. 10º) La actora igualmente ha venido siendo tratada en la Unidad de Salud Mental de Cieza (localidad donde reside).

Acudiendo el 7-1-1.998 a la consulta del Dr. Evaristo , médico psiquiatra en dicha Unidad, quien observó que la enferma sufría un notable empeoramiento de los síntomas depresivos, incluso con síntomas de autoagresividad. Por lo que consideró necesario el ingreso psiquiátrico de la enferma, remitiéndola en ambulancia al Hospital Psiquiátrico de El Palmar (Murcia), en donde no pudo hacerse el ingreso por falta de camas y, en donde se volvió a cambiar el tratamiento. Sin que se obtuviera mejoría; por lo que la familia se vio obligada a acudir de nuevo a la Clínica Jose Antonio , realizándose el ingreso, terapia electrocompulsiva, y un tratamiento médico bastante complejo (Informe de la Dra. del Centro de Salud Mental de Cieza Dª Luz). 11º) La actora reclama el reintegro de los gastos médicos realizados ascendientes a 776.465 pts, compuestos pro 564.000 pts. por honorarios y realización de pruebas en la clínica Jose Antonio . Y 212.465 pts por gastos de transporte, de los que 151.160 pts. corresponden a gastos de taxi, y los restantes a gastos en transportes públicos ordinarios. Habiendo hecho la reclamación. 12º) Por el Insalud se dictó resolución con fecha 18-3- 1.998, denegando la petición solicitada. 13º) Interpuesta reclamación administrativa previa, ha sido desestimada por resolución de 21-5-1.998, fundamentada en ausencia de urgencia de carácter vital y suficiente del servicio médico sanitario público para tratar el caso."; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda promovida por Dª Paloma , debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Salud a que abone a aquella la cantidad de SEISCIENTAS VEINTICINCO MIL TRESCIENTAS CINCO PESETAS (564.000 + 625.305).".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Dª

SOCORRO FERNANDEZ ECHEVARRIA, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario, representado por D. JOSE MARIN MARIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- En la instancia fue objeto de estudio la demanda interpuesta por Dª

Paloma en reclamación de reintegro de gastos sanitarios por importe de 776.465 pts frente al Instituto Nacional de la Salud. El Juez de lo Social atendió su petición en parte y condenó al ente gestor al abono de 625.305 pts. La entidad condenada no esta conforme con el fallo y recurre en suplicación con el doble propósito de revisar los hechos y examinar el derecho aplicado en sentencia (ap. b y c del art. 191 LPL).

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La entidad recurrente cuestiona la redacción del hecho probado 10º. La discrepancia reside en la fecha en que Don. Evaristo remitió a la actora al Hospital Psiquiátrico y lo que ocurrió cuando llegó al mismo.

Afirma el Juez de lo Social que dicho facultativo -que era el que la trataba- en "7-1-98" consideró necesario el ingreso psiquiátrico de la enferma, remitiéndola en ambulancia al Hospital psiquiátrico de El Palmar (Murcia), en donde no pudo hacerse el ingreso por falta de camas y, en donde se le volvió a cambiar el tratamiento, sin que se obtuviera mejoría, por lo que la familia se vió obligada a acudir a la Clínica Jose

Antonio , realizándose el ingreso, Terapia electrocompulsiva, y un tratamiento médico bastante complejo, todo ello según constga en el informe de la Dra. del Centro de Salud Mental de Cieza Dª Luz . Efectivamente el informe de esta facultativa viene a decir -aproximadamente- esto (folio 31).

La Sala trás un examen detenido de los autos aprecia que en principio la noticiado en este punto por el Juzgador tiene escaso valor. Nos explicaremos. Si lo que se ventila aquí es la procedencia o no de un reintegro de gastos sanitarios que abarca periodo Julio 1.990 a marzo 1.997 (hecho probado sexto) nada relevante ofrece un hecho ocurrido en enero de 1.998 (seis meses después de haber presentado la actora su solicitud de reintegro de gasto-folio 42), ello podrá tener interés en una hipotética nueva petición de resarcimiento, pero no desde luego en la aquí ventilada.

No obstante y puesto que el Juez de lo Social dedica un hecho probado a tal acontecimiento, y además hace descansar -al menos en gran parte- su decisión favorable a la demanda en tal evento, creemos que es necesario aclarar dicho extremo.

Dado que el Juez de lo Social indica que Don. Evaristo remitió para ingreso a la actora al Hospital Psiquiátrico de El Palmar, parece oportuno que acudamos al informe que dicho facultativo emitió sobre el particular (folio 93). Y en el podemos apreciar lo siguiente:

  1. Sobre la fecha. Inicialmente se hace constar la del año 1.998, luego con bolígrafo o lápiz se escribe sobre el dígito 8, un 7 y finalmente un 6. Curiosamente en el informe tomado en consideración por el Juzgador...

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