STSJ Comunidad de Madrid 1114/2008, 17 de Julio de 2008

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
ECLIES:TSJM:2008:13297
Número de Recurso99/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1114/2008
Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01114/2008

SENTENCIA No 1114

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Dª. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a diecisiete de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación, rollo número 99/2008, contra la Sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo número 135/2006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el que son partes, como apelante, Ente Público Radio Televisión Española, representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, y, como apelada, el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrada Consistorial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia, el día 18 de septiembre de 2007 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva dice:

Que DEBO desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Ente Publico Radio Televisión Española, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2006, que desestima la reclamación de la recurrente contra recibos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicio 2005, confirmándola, al entender que es ajustada a derecho, no procediendo en consecuencia el planteamiento de cuestión de constitucionalidad

.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, en representación de la recurrente, interpuso recurso de apelación en el que, en esencia, solicitaba el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad del art. 72.4 TRLRHL y la revocación de la Sentencia recurrida.

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 17 de junio de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado Ilmo. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la entidad mercantil actora la Sentencia por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo contra las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes al año 2005.

Alega la apelante en primer lugar la falta de motivación de la sentencia apelada, al haberse limitado a transcribir manifestaciones de la Administración demandada que se reproducen, así como párrafos redactados en la Memoria informativa del Ayuntamiento, sin realizar razonamiento sobre las consideraciones de la actora, lo que supone una vulneración del derecho de tutela judicial efectiva, causante de indefensión, infringiéndose, en definitiva, los artículos 120.3 y 24 de la Constitución Española, 248.3 LOPJ y 67 LJ.

Es reiterada la jurisprudencia del TC que se pronuncia en relación con la motivación de las sentencias concretando, en esencia, que el deber de motivación no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión, no deja tampoco de serlo (Sta. TC 174/87 de 3 de noviembre). No exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, bastando con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión (Sta. TC 146/1990 de 1 de octubre). En otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos ni que estos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso. Lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y con el problema que se resuelve y que a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponde (Stas. TC 184/1988 de 13 de octubre y 25/1990 de 19 de febrero).

En el prese4nte caso, la sentencia apelada concreta las alegaciones de las partes, rechazando las formuladas por la actora.

Ciertamente como manifiesta la apelante, las razones que se exponen para ello, constituyen una transcripción de buena parte de los razonamientos que se formulan en el pleito por la demandada, así como de las formuladas por la Administración en la valoración de alegaciones en idéntico sentido formuladas en las reclamaciones que se presentaron por diversas entidades con ocasión de la modificación de la Ordenanza Fiscal, reguladora del IBI y que constan en el documento obrante en el expediente administrativo a los folios 114 y siguientes.

Ello implica la plena la plena asunción por el Jugador de los razonamientos de la Administración en orden a desvirtuar las alegaciones de la actora, que también en buena parte ya habían sido formulados por otras entidades en el trámite administrativo de alegaciones a la aprobación de la modificación de la Ordenanza.

Entiende la sala que de tal forma la actora ha conocido los motivos de la decisión judicial, permitiendo a continuación su impugnación ante este Tribunal y la critica de aquellos, cumpliendose la finalidad esencial del deber de motivación de las resoluciones judiciales, tanto en relación con la critica formulada por la recurrente, relativa a la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal, por no ajustarse a los parámetros del artículo 72.4 del TRLRHL, como respecto a la posible inconstitucionalidad del citado precepto, por cuanto en esencia, los principios constitucionales que la actora entiende infringidos por el mismo, son los que a su vez se examinan para combatir la legalidad de la propia Ordenanza y, así viene a exponerse en la Sentencia a la hora de rechazar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, entiende la Sala que el proceder seguido por el Juzgador, resulta claramente reprobable al implicar la motivación de la resolución a una fundamentación por remisión y por referencia a la que consta en el expediente y en los autos a unos extremos que son claramente límites en el deber de motivar la resolución judicial y que antes otros supuestos de hecho del caso enjuiciado, determinarían sin duda la necesidad de anulación de la sentencia por incongruencia y falta de motivación.

SEGUNDO

La fundamentación de la apelación, en cuanto al fondo, viene a reiterar los argumentos deducidos en primera instancia. Así, se pide de este Tribunal el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 72.4 TRLRHL (texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo ) y se impugna la Ordenanza municipal aprobada el 23 de diciembre de 2004 de la que traen causa las liquidaciones recurridas.

La Letrada Consistorial se opone a la inconstitucionalidad del referido precepto y a la ilegalidad de la Ordenanza en base a semejantes razones a las expuestas ante el Juzgado.

TERCERO

La inconstitucionalidad del art. 72.4 TRLRHL se fundamenta en una diversidad de motivos perfectamente estructurados y desarrollados por la recurrente. Ésta argumenta, en síntesis, que el precepto incurre en arbitrariedad contraria a los arts. 31.1 y 9.3 CE, dada la imposibilidad material de aplicación; que asimismo resulta contrario al principio de igualdad y capacidad económica de los art. 14 y 31.1 CE, y, por último, que vulnera el principio de reserva de ley en materia tributaria del art. 133 CE.

La Sala, no obstante, no comparte la argumentación de la apelante, por lo no advierte razones para el planteamiento...

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