STSJ Andalucía , 8 de Enero de 2003

PonenteANDRES JAVIER GUTIERREZ GIL
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Recurso 728/99

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. RAFAEL OSUNA OSTOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RUPERTO MARTÍNEZ MORALES

D. ANDRÉS JAVIER GUTIÉRREZ GIL

En Sevilla, a ocho de enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el presente recurso contencioso administrativo n° 728/99, interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía recaída en el expediente de reclamación 11/6624/94 en el que resulta reclamante D. Blas .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Abogacía del Estado, previa declaración de lesividad, formula recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía recaída en el expediente de reclamación 11/6624/94 en el que resulta reclamante D. Blas .

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda a D. Blas , no se ha personado.

TERCERO

La cuantía del recurso es indeterminada.

CUARTO

Habiendo sido asignada su ponencia al Iltmo. Sr. D. ANDRÉS JAVIER GUTIÉRREZ GIL, y al no haberse personado la parte demandada quedaron conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Administración General del Estado interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) que estimando la reclamación formulada por la ahora parte demandada, anulaba el valor catastral de un inmueble de su propiedad. La resolución del TEARA estimando la pretensión del reclamante se fundamentaba en la interpretación, en línea con anteriores resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, sobre la aplicación de la formula valorativa contemplada en la norma 16 de "modulación de valores" del Real Decreto 1020/93, necesaria para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, conforme a la cual el valor catastral seria el resultante de multiplicar el coeficiente 0.5 "RM" a la suma del valor del suelo más valor de construcción. Frente a dicha interpretación se interpone el presente recurso en el que la Administración General del Estado sostiene que se ha incurrido en error interpretativo por cuanto en dicho sistema de valoración se omite aplicar el coeficiente 1.4. (coste de producción y beneficio de promoción). El asunto litigioso actual ya ha sido abordado por esta Sala (vg en la sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 2.002, rec núm. 676/99) en los siguientes términos.

SEGUNDO

Concurriendo el presupuesto procesal de la previa declaración de lesividad para los intereses públicos (llevada a cabo por resolución de 22 de junio de 1998 dictada por la Dirección General del Catastro en el ejercicio de la competencia que le fue delegada por el Sr. Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda en virtud de Orden de 20 de marzo de 1998 publicada en el BOE. de 27 de marzo de 1998), procede examinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía recaída en el expediente de reclamación 11/6624/94 es efectivamente contraria al interés público.

En efecto, el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, vigente en el momento de llevarse a cabo la actuación administrativa, se limitaba a señalar que cuando la propia Administración autora de algún acto pretendiera demandar ante la Jurisdicción contencioso-administrativa su anulación, debería previamente declararlo lesivo a los intereses públicos, de carácter económico o de otra naturaleza, en el plazo de cuatro años a contar desde la fecha en que se hubiere dictado. Aunque la interpretación Jurisprudencial del precepto ha esclarecido que los intereses públicos que se estimen lesionados no se reducen a los de naturaleza económica, la Orden ministerial declarativa de la lesividad del acto se fundamenta en la lesión de intereses del Estado de carácter económico, y al examen de éste requisíto hemos de ceñirnos.

El razonamiento de la resolución declaratoria de la lesivídad pone de manifiesto cómo la valoración catastral de los inmuebles incide no sólo en la recaudación tributaria directa del Ayuntamiento, a través del Impuesto de Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre el Incremento del Valor: de los Terrenos de Naturaleza Urbana, dado que tanto en uno como en otro el valor catastral incide en la determinación de la base imponible de estos impuestos, y por tanto, en la recaudación derivada de los mismos (arts. 60 y ss y arts. 108 y ss de la Ley de Haciendas Locales), aspectos que aunque inciden en el ámbito de intereses de otras Administraciones, no pueden orillarse en cuanto a la consideración del perjuicio para el interés público, que no cabe confundir con el exclusivo interés de la Administración accionante, máxime si se considera que el principio constitucional de suficiencia de las Haciendas locales atañe evidentemente al interés general, de forma que siendo la determinación del valor catastral de los inmuebles competencia de la Administración estatal (artículo 78,1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre de Haciendas Locales), la cuestión planteada afecta directamente a los intereses públicos en éste ámbito. Por otra parte, y ciñéndonos al ámbito más restringido de interés...

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