STSJ Castilla y León , 29 de Julio de 2005

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2005:4679
Número de Recurso189/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01804/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección : 001 VALLADOLID 60203 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0103900 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000189 /2004 Sobre ADMINISTRACION LOCAL De D/ña. ENDESA GENERACION S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL Representante: ANTONIO TORRE TOLEDANO Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE PIAS (ZAMORA)

Representante: JAVIER GONZALO MIGUELAÑEZ SENTENCIA Nº 1.804 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DOÑA ANA MARTÍNEZ OLALLA DON RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a veintinueve de julio de dos mil cinco

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Pías (Zamora), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, nº 157, de fecha 31 de diciembre de 2003 .

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: ENDESA GENERACIÓN S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Ballesteros González bajo dirección de Letrado.

Como demandada: EL AYUNTAMIENTO DE PIAS (ZAMORA) representado por el Procurador Sr. Sastre Matilla bajo dirección de Letrado.

Como codemandada: LA FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES Y MUNICIPIOS CON CENTRALES HIDROELÉCTRICAS Y EMBALSES bajo la misma representación y dirección que la parte demandada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA MARTÍNEZ OLALLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso contencioso interpuesto, declare la nulidad de pleno de de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, aprobada por el Ayuntamiento de Pías (Zamora), publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, nº 157, de fecha 31 de diciembre de 2003 , sin reconocer validez, eficacia ni relevancia alguna al texto publicado en el BOP número 40, de 2 de abril de 2003, pues tal publicación se hizo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; en particular que se declare la nulidad de pleno derecho del art.7 de la referida Ordenanza que establece para "los bienes inmuebles de características especiales" un tipo de gravamen del 1,3 %; y que declare también la improcedencia de la aplicación de la referida Ordenanza antes del 1 de enero de 2006 y la nulidad de pleno derecho del art. 11 de dicha Ordenanza Fiscal y la improcedencia de la aplicación en 2003 de la referida Ordenanza; y que se declare la nulidad de pleno derecho de las demás disposiciones de la referida Ordenanza Fiscal, en la medida que recojan el régimen especial de IBI de "los inmuebles de características especiales", por razón de su inconstitucionalidad material. Mediante Otrosí solicitó que si la Sala considera que la modificación de la Ordenanza fiscal se ha ajustado a las previsiones de la LRHL y de la LCI se plantee las cuestiones de inconstitucionalidad que se estimen pertinentes por vulneración de los artículos 1.1, 9.3, 14, 31.1 y 3, éste último en relación con el artículo 133.1 y 2, 140 y 142 de la Constitución .

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la parte demandada y codemandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso y, en todo caso, declarando la validez y legalidad de la Ordenanza Fiscal impugnada y ajustada a Derecho cuado establece en su artículo 7, para "los bienes inmuebles de características especiales" un tipo de gravamen de 1,3 %, sin perjuicio de que ello no tendrá validez y eficacia hasta el 1.1.04, declarando la improcedencia e impertinencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada y que se impongan las costas a la parte actora.

Mediante Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Recibido el pleito aprueba se desarrolló en la forma que obra en autos. Presentado por ambas partes el escrito correspondiente de conclusiones, se señaló para votación y fallo el pasado día veintiséis de julio de 2005.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil ENDESA GENERACIÓN, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL, impugna en el presente recurso jurisdiccional la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes

Inmuebles aprobada por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pías (Zamora), adoptado en sesión celebrada el 19 de febrero de 2003, y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora, nº 157, de fecha 31 de diciembre de 2003 .

El Ayuntamiento demandado y la Federación Nacional de Asociaciones y Municipios con Centrales Eléctricas y Embalses alegan la inadmisibilidad del recurso lo que, por obvias razones procesales debe ser examinado en primer lugar.

Se fundan para sostener la inadmisibilidad del recurso en que la recurrente lo que realmente está impugnando, a la vista de los argumentos que esgrime contra la Ordenanza, es la Ley 51/2002 y la 48/2002 , que considera inconstitucionales, lo que está vedado en el recurso contencioso- administrativo, además de no estar legitimada ni encontrarse en plazo para tal fin. Causa de inadmisibilidad que debe rechazarse puesto que lo que insta la recurrente es que, en su caso, se plantee por la Sala la cuestión de inconstitucionalidad de determinados preceptos de la Ley, con arreglo al art. 35 Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , pretensión que por las razones que después se dirán va a ser desestimada, pero que en modo alguno determina la inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del asunto la problemática que se plantea, con las correspondientes adaptaciones de las numeraciones de los preceptos de la Ordenanza respectiva, es muy similar a la planteada por la misma entidad recurrente y otras entidades contra otras Ordenanzas del mismo tenor respecto de las que ya se han pronunciado distintos Tribunales Superiores de Justicia, como el de Cataluña, en las sentencias, entre otras, de 27 de febrero de 2004 y 13 de enero de 2005, el de la Comunidad Valenciana en la sentencia de 22 de diciembre de 2004, el de Galicia en la sentencia de 18 de marzo de 2005, el de Extremadura en la sentencia de 18 de abril de 2005, y este Tribunal Superior de Justicia, si bien la Sala de lo Contencioso-administrativo, sede en Burgos, en la sentencia de 22 de octubre de 2004 .

Así se invoca en primer término por la actora en la presente litis, que al fijarse por el art. 7 de la Ordenanza Fiscal impugnada un tipo de gravamen de 1'3 por 100 para los "bienes de características especiales" con efectos anteriores al ejercicio 2006, se está aplicando un tipo de gravamen de los previstos en la nueva redacción del art. 73.2 LHL -conforme a la Ley 51/2002 -, sin cobertura legal, al establecerse -afirma la actora- un aplazamiento en la efectividad del mencionado régimen especial hasta el 1 de enero de 2006, en la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 51/2002 y en la Disposición Transitoria primera de la Ley 48/2002, del Catastro Inmobiliario .

Sobre el tema suscitado, debe ponerse de manifiesto que la Disposición Transitoria primera de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre de Reforma de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , establece en relación a la tributación de los bienes inmuebles de características especiales que "los bienes inmuebles de características especiales que a la entrada en vigor de la presente Ley están inscritos en el Catastro Inmobiliario conforme a su anterior naturaleza, mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005 la reducción en la base imponible que tuvieron conforme a la normativa anterior, y les serán de aplicación los tipos de gravamen del impuesto sobre bienes inmuebles previstos para dichos bienes en esta Ley. Los restantes bienes inmuebles de características especiales empezarán a tributar en el impuesto sobre bienes inmuebles el día uno de enero del año inmediatamente posterior al de su inscripción en el Catastro Inmobiliario".

De la transcrita disposición transitoria se desprende el establecimiento de un régimen transitorio que atañe a las reducciones de la base imponible que los bienes de que se trata tuviesen conforme a la normativa anterior, las cuales se mantendrán hasta el 31 de diciembre de 2005. Pero del tenor literal de dicha Disposición transitoria, se desprende claramente que el mentado régimen transitorio en absoluto se hace extensivo a los tipos de gravamen aplicables que - se dice con toda claridad- serán los previstos para dichos bienes inmuebles de características especiales en esta Ley. Lo dicho viene corroborado por lo establecido en la disposición transitoria quinta de la propia Ley, en cuyo apartado primero se establece que "con efectos exclusivos para el ejercicio 2003, los Ayuntamientos que decidan aplicar, en uso de su capacidad normativa, las modificaciones establecidas en esta Ley en los tributos periódicos con devengo el 1 de enero de dicho año, deberán aprobar el texto definitivo de las nuevas ordenanzas fiscales y publicarlas en el Boletín Oficial correspondiente, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , Reguladora de las Haciendas Locales , antes del 1 de abril de 2003.

En el supuesto de que para el impuesto sobre bienes inmuebles no se...

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