STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Julio de 2002

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2002:2087
Número de Recurso238/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso contencioso-administrativo nº 238/1999 Ciudad Real SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jaime Lozano Ibáñez.

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a veintidós de julio de 2002.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos de recurso contencioso-administrativo, seguidos bajo el número 238 de 1999, siendo parte actora D. Jose Francisco , representado por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y defendido por el Letrado Sr. Díaz de Mera Lozano y parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por la Abogacía del Estado, en materia de Liquidación de Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha veintidós de enero de 1999 se interpuso por la representación procesal de la actora recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla- La Mancha, de fecha treinta de octubre de 1998, recaída en reclamación económico - administrativa nº 13/991/97, desestimatoria de la impugnación entablada contra el valor catastral determinado por la Gerencia Territorial del Catastro en Ciudad Real respecto a los inmuebles de referencia catastral NUM000 y NUM001 , anejo de La Poblachuela, 240 A y 240 G, para el ejercicio 1996, con efectos de 1.1.92.

Segundo

Formalizada demanda, tras exponerse los hechos y los fundamentos jurídicos que se entendieron aplicables, se terminó suplicando una sentencia que declarase la nulidad de la liquidación impugnada; fue contestado por la representación de la Abogacía del Estado, que solicitó una sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda planteada.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se señaló día y hora para votación y fallo, el diecisiete de julio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la actora la Resolución del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Castilla- La Mancha, de fecha treinta de octubre de 1998, recaída en reclamación económico - administrativa nº 13/991/97, desestimatoria de la impugnación entablada contra el valor catastral determinado por la Gerencia Territorial del Catastro en Ciudad Real respecto a los inmuebles de referencia catastral NUM000 y NUM001 , anejo de La Poblachuela, 240 A y 240 G, para el ejercicio 1996, con efectos de 1.1.92.

Segundo

Ciertamente, al hilo de la reclamación contra liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, se combate -de hecho, es lo que sustancialmente se combate- el valor catastral asignado en su día por la Gerencia Territorial del Catastro a las fincas del actor.

Destaquemos desde el inicio que situaciones análogas a la actual han sido ya resueltas por la Sala, por ejemplo y al menos, en sentencias de 28.5.2001 (autos 1085/98), 18.6.2001 (autos 1087/98), 25.6.2002 (autos 142/99) Y 4.7.2002 (autos 242/99, con igual recurrente que el actual, y autos 243 a 245 de 1999, acumulados), referidas todas ellas al paraje de La Poblachuela, donde como consecuencia de la detección de una urbanización ilegal, se practicó de oficio el alta de las fincas en el Catastro de Urbana, y como corolario de lo anterior se giraron las pertinentes liquidaciones por el IBI. Como quiera que en lo sustancial, a salvo dos cuestiones concretas sobre las que luego volveremos, hemos resuelto ya los motivos de impugnación ahora esgrimidos, reproducimos aquí parte de las razones que expusimos en las sentencias que hemos citado supra:

[Plantea el recurrente en primer lugar, que si la parcela se encuentra en suelo clasificado como no urbanizable de diseminado, y así resulta del informe del Aparejador Municipal, no se le puede considerar como urbano a efectos de I.B.I., y como no urbanizable el resto de los efectos favorables a sus titulares.

Este argumento se refuta en base a que la delimitación de suelo urbano a los efectos del IBI es diferente del considerado como tal en la legislación urbanística; frente a la normativa alegada por el actor se antepone la rotundidad del art. 62 de la Ley de Haciendas Locales, el cual dice en su apartado b.1) que "tienen la consideración de bienes inmuebles de naturaleza urbana los edificios sean cualesquier los lugares en que se hallen emplazados, la clase de suelo en que hayan sido levantados y el uso a que se destinen, con la excepción de los edificios e instalaciones agrarias situados en terrenos de naturaleza rústica, e indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales". Y en el supuesto analizado no sólo no se ha acreditado tal situación excepcional sino todo lo contrario, pues en la parcela en cuestión existe una urbanización ilegal que ha dado lugar a expedientes sancionadores por infracciones urbanísticas. Tercero...

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