STSJ Extremadura 64/2007, 29 de Enero de 2007

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2007:345
Número de Recurso1717/2004
Número de Resolución64/2007
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 64

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DON ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a veintinueve de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1717 de 2004, promovido por la Procuradora Doña María José González Leandro, en nombre y representación de la parte recurrente D. Carlos Antonio y DOÑA Lucía , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 29/9/2004, Reclamación Económico Administrativa 06/00570/04 sobre I.B.I..-Cuantía.- Indeterminada.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Manifiestan los recurrentes en la demanda que en el año 2000 se aprobó una modificación del Plan General de Ordenación Urbana y del Plan Especial de Ordenación y Protección del Conjunto Histórico-Arqueológico de Mérida en la que se otorgaba a ciertos terrenos de los recurrentes la calificación de urbanizable programado.

El 21/10/2003 la Gerencia Regional de Extremadura aprobó la Ponencia de valores parcial de los inmuebles urbanos de Mérida, por la que su parcela, antes considerada rústica pasó a ser urbana, a efectos catastrales. El 16/2/2004 se notificó el valor catastral de tales terrenos, interponiéndose recurso ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura que lo estimó en parte, al aplicar un coeficiente corrector del 0'75, desestimándolo en lo demás.

Considera que tal valoración del inmueble, a efectos del IBI, no se encuentra debidamente motivada de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley de Haciendas Locales , que exige que las actas de fijación de valores catastrales a que se refiere este artículo serán motivadas conforme a lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 1/98 de 26 de febrero mediante expresión, en cada una de las notificaciones individuales de dichos valores, de la Ponencia de que traigan causa y, en su caso, de los módulos básicos del suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, valor tipo de las construcciones, identificación de coeficientes correctores aplicados y superficie de inmuebles a efectos catastrales.

Destacan, en este sentido, que no se conocen cuál y cuanto de los 5 coeficientes correctores que introduce la norma 14 del Real Decreto 1020/93 han sido aplicados para determinar el valor concreto de los terrenos, de ahí su nulidad. Más allá destaca que los coeficientes que se presumen aplicados no se corresponden con los previsto reglamentariamente, de ahí su ilegalidad.-

SEGUNDO

La base imponible en el I.B.I. estará constituida por el valor catastral que se determinará según las normas del Catastro Inmobiliario.

La determinación del valor catastral se verificará según las normas contenidas en los artículos 8 y siguientes de la Ley del Catastro , que señala que se atendrá a la ponencia de valores.

Para la determinación de la valoración catastral se tendrán en cuenta, según el artículo 8.2 y 3 :

  1. Para la determinación del valor catastral se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

    1. La localización del inmueble, las circunstancias urbanísticas que afecten al suelo y su aptitud para la producción.

    2. El coste de ejecución material de las construcciones, los beneficios de la contrata, honorarios profesionales y tributos que gravan la construcción, el uso, la calidad y la antigüedad edificatoria, así como el carácter histórico-artístico u otras condiciones de las edificaciones.c) Los gastos de producción y beneficios de la actividad empresarial de promoción, o los factores que correspondan en los supuestos de inexistencia de la citada promoción.

    3. Las circunstancias y valores del mercado.

    4. Cualquier otro factor relevante que reglamentariamente se determine.

  2. El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante Orden ministerial, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase.

    En los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no podrá en ningún caso superar dicho precio.

    Dice el artículo 9 que Las ponencias de valores podrán contener, en los términos que reglamentariamente se establezca, los elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que, en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio, puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.

  3. Las ponencias de valores serán de ámbito municipal, salvo cuando circunstancias de carácter territorial, económico, administrativo o de otra índole justifiquen una extensión mayor.

    Dentro de su ámbito territorial, las ponencias de valores podrán ser:

    1. Totales, cuando se extiendan a la totalidad de los bienes inmuebles de una misma clase.

    2. Parciales, cuando se circunscriban a los inmuebles de una misma clase de alguna o varias zonas, polígonos discontinuos o fincas.

    3. Especiales, cuando afecten exclusivamente a uno o varios grupos de bienes inmuebles de características especiales.

  4. La elaboración de las ponencias de valores se llevará a cabo por la Dirección General del

    Catastro, directamente o a través de los convenios de colaboración que se...

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