STSJ Galicia , 22 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:7417
Número de Recurso8287/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008287 /1997 RECURRENTE: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ADMON. DEMANDADA: AYUNTAMIENTO DE VILLALBA (Lugo)

PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 877/2001 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE GARCIA LLOVET A Coruña, veintidós de octubre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/0008287/1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y dirigido por el Letrado D/ña. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra Acuerdo de 25-2-97 desestimatorio de recurso de reposición contra liquidación por Impuesto Bienes Inmuebles del edificio Centro de Salud de Atención Primaria de Villalba.. Es parte la Administración demandada AYUNTAMIENTO DE VILLALBA (Lugo), representada por el D/ña. FRANCISCO- JAVIER GIMENEZ MIRALLES. La cuantía del asunto es indeterminada Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 9 de Octubre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La Tesorería General de la Seguridad Social impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo acuerdo de la Comisión de Gobierno del Concello de Vilalba, desestimatorio del recurso de reposición formulado por dicha Tesorería contra otro acuerdo, de fecha 5 de noviembre de 1996, por el que se le reclamaba a la demandante el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (en adelante, IBI), correspondiente a los cinco últimos años, respecto del inmueble en el que radica el ambulatorio de aquella villa adscrito al Servicio Galego de Saúde, en adelante, SERGAS.

  2. - A través del primero de los motivos de impugnación que esgrime la Tesorería, se advierte su no condición de sujeto pasivo del IBI, aduciendo, tras una serie de consideraciones jurídicas sobre el alcance del R.D. 1679/90, de 28 de diciembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones y servicios del INSALUD, que en virtud de dicho traspaso, correspondía a la Consellería de Sanidade, o bien al SERGAS, soportar dicha carga fiscal, ya por el concepto de titularidad transferida, o el de usufructo. Con carácter subsidiario aduce que, en última instancia, le correspondía al INSALUD soportar tal carga fiscal.

    La contestación a ambas cuestiones debemos tomarla de los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia de esta Sala, de fecha 27 de marzo de 1996, dictada en el recurso contencioso- administrativo 7577 /94, formulada por la Xunta de Galicia contra liquidación-recibo girada por el Ayuntamiento de Vilalba en concepto de IBI (ejercicio 1993), respecto del mismo inmueble.

    Pues bien, en dicha sentencia, estimatoria del aludido recurso, se argumentaba:

    "La cuestión esencial que plantea el presente recurso es la de si el referido Servicio o, alternativamente, la propia Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, merecen o no la consideración de sujeto pasivo del referido impuesto municipal.

    La Administración autonómica recurrente sustancia la tesis negativa en los siguientes argumentos jurídicos: que si bien era cierto que por R. D. 1679 /90, de 28 -XII, se traspasara a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios del INSALUD, sin embargo no recibiera los bienes patrimoniales afectos a dicho Instituto a título de propiedad o usufructo, títulos definidores de la condición de sujeto pasivo del IBI conforme al art. 65 de la Ley 39 /88, y sí como bienes adscritos a los servicios y funciones transferidos, que permanecían bajo la titularidad de la Tesorería General de la Seguridad Social, figura, la de la adscripción, que no podía asimilarse a las titularidades previstas en aquel precepto. Por otra parte, se argumenta que aún cuando el R. D. 1221 /92, de 9 -X, estableció la obligación para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social que tuvieran adscritos bienes inmuebles integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, de soportar los gastos de conservación, mejora y defensa de aquellos bienes integrados en el patrimonio de la Seguridad Social, de soportar los gastos de conservación, mejora y defensa de aquellos bienes así como la de abonar los...

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