STSJ Comunidad de Madrid 48/2004, 26 de Enero de 2004

PonenteVALERIANO PALOMINO MARIN
ECLIES:TSJM:2004:732
Número de Recurso146/2003
Número de Resolución48/2004
Fecha de Resolución26 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. Juan Ignacio González EscribanoD. Alfonso Sabán GodoyD. VALERIANO PALOMINO MARIND. María Rosario Ornosa FernándezD. Juan Pedro Quintana Carretero

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00048/2004

APELACIÓN 146 de 2003

Ltda. Dª Susana Grande García

Ltda. Dª Aurora García del Nero.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Valeriano Palomino Marín

S E N T E N C I A Nº 48

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Madrid a veintiséis de enero de dos mil cuatro

Vistos el recurso de apelación nº 146 de 2003. Interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid de 7 de julio de 2003 que desestimó el recurso contencioso administrativo sustanciado en el procedimiento ordinario nº 35/02 deducido por la misma apelante contra decreto del Quinto Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Madrid de 31 de enero de 2002 confirmatorio en reposición del de 11 de julio de 2001 que denegó la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Notificada dicha Sentencia, la Universidad Complutense de Madrid interpuso el presente recurso de apelación mediante escrito en que, tras las correspondientes alegaciones impugnatorias, pidió que se declare la nulidad de la liquidación girada y asimismo se reconozca la exención de la finca en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

SEGUNDO

El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid presentó su escrito de oposición haciendo sus propias alegaciones y pidiendo que se declare no haber lugar al recurso y se confirme la Sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 23 de enero en curso.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Valeriano Palomino Marín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de los de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid frente a la mencionada resolución del Ayuntamiento de Madrid que denegó la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

Sustentó el recurso de primera instancia y el de apelación la Universidad Complutense de Madrid en las siguientes consideraciones: a) nulidad de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles relativo a la finca expresada y al ejercicio 2000, al haberse girado sin previa notificación al sujeto pasivo del alta de la finca en el padrón del Impuesto con asignación de nuevo valor catastral, vulnerándose el artículo 77.3 de la Ley de Haciendas Locales; b) aplicación de la exención contenida en la legislación sobre fundaciones de carácter benéfico cultural, solicitada ante el Ayuntamiento de Madrid, por aplicación del artículo 53. 4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general.

El Ayuntamiento demandado alega en su favor los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Examinemos en primer término, la aplicación de la exención del artículo 53 4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Expongamos al respecto la normativa aplicable a esa supuesta exención.

En el artículo 53.4de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria establece que "las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes".

Por su parte la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada de Actividades de Interés General dispone en su artículo 58 lo siguiente: "1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Capitulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto fiscal o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo deexplotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. 2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente....".

Además la disposición adicional quinta de dicha Ley señala bajo el epígrafe "Reforma Tributaria de la Iglesia Católica y de otras iglesias confesionales y comunidades religiosas " lo siguiente: "1. El régimen previsto en los artículo 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2.- El régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley".

Asimismo, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, referida ahora expresamente a las Universidades y Colegios Mayores dispone que"El régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos inclusive, de las presente Ley, será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades: El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, las Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, ....".

Por último, el artículo 46.2 de la Ley 30/1994 impone un requisito para el disfrute de beneficios fiscales con el siguiente tenor " 2. Para el disfrute de los beneficios fiscales en los tributos locales regulados en la Sección 4ª de este Capítulo, las entidades sin fines lucrativos a que se refiere el artículo 41 deberán solicitarlo a los Ayuntamiento competentes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 78.2 y 92.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales".

Ante este marco normativo han surgido dos posiciones doctrinales, respaldadas, en cierto modo, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo:

- La primera, representada por Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo como la de 14 de diciembre de 2002 y 29 de abril de 2002, que parte del efecto derogativo producido por la Disposición Adicional novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre la exención tributaria general de las Universidades recogida en el ...

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