STSJ Cataluña 101/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2002:15145
Número de Recurso111/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución101/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 101

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. ÁNGEL GARCÍA FONTANET

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil dos.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BARCELONA, representada por el Procurador D. Carlos Testor Ibars y asistida por el Letrado D. José Casanova Gurrera, contra EL AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES, representado y asistido por la Letrada Dª Carmen Fernández Aranda. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las Resoluciones de 7 de Diciembre de 1999 y 21 de Marzo de 2.000 del Ayuntamiento de Cerdanyola del Valles por ser ajustada a derecho y sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por elTribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA y como parte apelada la representación procesal de EL AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de enero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de Barcelona y su Provincia de 24 de febrero de 2001 , que desestima el recurso contencioso-administrativo ordinario núm. 98/2000 interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA contra las resoluciones del AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLES sobre liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), ejercicio de 1999 e importe total de 206.821.741 pesetas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, en cuanto al fondo discutido del asunto, comienza por destacar la inaplicabilidad a las Universidades de las exenciones resultantes de los arts. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales (LHL), y 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria (LRU ). Esta declaración no es impugnada en la apelación y ha sido además confirmada explícitamente por la STS de 6 de octubre de 2001 , estimatoria del recurso de casación en interés de la Ley núm. 7489/2000 y que fija la siguiente doctrina legal: "La Universidad de Valencia está sujeta y no exenta del IBI y debe tributar al Ayuntamiento de Valencia por los bienes inmuebles de que sea titular catastral y estén situados en su término municipal, por no serle aplicable la exención prevista en el art. 64 a) de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre , de Haciendas Locales, ni la del art. 53.1 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto , de Reforma Universitaria".

No obstante, la publicación de dicha doctrina legal en el Boletín Oficial del Estado de 17 de diciembre de 2001 y la vinculación recogida en el art. 100.7 LJCA (Ley 29/1998 ) únicamente resuelve una mínima parte de la cuestión litigiosa, porque la sentencia apelada se basa en el mantenimiento de la vigencia del art. 53.4 de la misma LRU , según el cual "las Universidades gozarán de los beneficios fiscales que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes", precepto sobre el cual en nada se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal.

TERCERO

Precisamente este mantenimiento de la vigencia y alcance del art. 53.4 LRU constituye la primera de las cuestiones controvertidas en la apelación.

Según la sentencia apelada, no hay incompatibilidad entre la derogación de los beneficios constituye la primera de las cuestiones controvertidas en la apelación.

Según la sentencia apelada, no hay incompatibilidad entre la derogación de los beneficios fiscales respecto de los tributos locales contenida en la Disposición Adicional 9 .ª LHL, que conlleva la inaplicación a tales tributos del art. 53.1 LRU y el mantenimiento de la equiparación a las fundaciones benéfico-docentes del art. 53.4 de la misma LRU , pudiendo gozarse de los mismos beneficios fiscales que correspondan a las fundaciones benéfico-docentes, estándose a lo previsto en el art. 58.1 y DA. 5ª 2 de la Ley 30/1994 , de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de interés general. Según se concluye en la sentencia apelada, no puede dudarse de la posibilidad reconocida a las Universidades de poder gozar de exenciones en cuanto al IBI dada la equiparación establecida con las entidades benéfico- docentes.

En este punto, el Ayuntamiento demandado se ha adherido a la apelación, pretendiendo en esencia, que no existe una equiparación total a las entidades benéfico-docentes, sin que las previsiones de la citada DA. 5ª 2 de la Ley 30/1994 tengan fuerza suficiente para revivir los beneficios fiscales en tributos locales derogados por la DA. 9.ª LHL.

La adhesión al recurso de apelación ha de rechazarse por la Sala, que comparte en su integridad las conclusiones en este punto de la sentencia de instancia, y que, por tanto, se aparta razonadamente delcriterio sostenido por la sentencia de la Sección 3ª de 11 de octubre de 2001 (recurso núm. 1656/1997 , seguido entre las mismas partes y por el mismo IBI, ejercicio de 1997)

  1. La DA. 5ª de la Ley 30/1994 es del siguiente tenor: "Régimen tributario de la Iglesia Católica y de otras iglesias, confesiones y comunidades religiosas. 1. El régimen previsto en los arts. 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2. El régimen previsto en el art. 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico docentes, benéfico privadas o análogas en la forma prevista en el art. 46.2 de esta Ley ", eficacia normativa directa, dado su carácter preferentemente sistemático y didáctico, de forma que cuando haya discrepancia entre el texto legal y la rúbrica, aquél habrá de prevalecer sobre ésta.

    La literalidad del apartado 2 de la disposición no contiene restricción alguna respecto de las entidades que cita (entre ellas, las benéfico-docentes), sin que por ello quepa excluir a las no confesionales o religiosas. Además, la interpretación contraria resultaría incoherente con las citas legales que se hacen, pues si para las entidades religiosas son aplicables los arts. "48 a 58, ambos inclusive", según el apartado 1 , la aplicación del art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR