STSJ Cataluña , 25 de Noviembre de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:13454
Número de Recurso921/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1956) 921/2000 Partes: GRUPO ZETA, S.A. C/ T.E.A.R.C. S E N T E N C I A Nº 1204/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS Dª. PILAR GALINDO MORELL.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

921/2000, interpuesto por GRUPO ZETA, S.A., representado por el Procurador D. DAVID CASANOVAS COLOMER , contra T.E.A.R.C., representado por el Abogado del Estadol.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. DAVID CASANOVAS COLOMER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 22 de marzo de 2000, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 8913/1999 interpuesta contra acuerdo dictado por la Gerencia Territorial del Catastro de Barcelona por el concepto de IBI-VALORACIÓN CATASTRAL.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa presenta tintes primordialmente jurídicos y ha sido objeto de diferentes pronunciamientos jurisdiccionales y de posterior corrección legislativa al texto originario de la LHL (Ley 39/1988).

En tal sentido, debe destacarse que la propia resolución impugnada concluye que la alteración de orden físico en el inmueble (obra nueva) finalizó en 1993, por lo que procede declarar ajustada a derecho la discutida efectividad del valor catastral en el ejercicio de 1994.

Pero para ello, la misma resolución transcribe no el contenido del art. 75.3 de la LHL , en su redacción originaria, que es la aplicable al caso, sino la posterior dada al precepto por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre .

TERCERO

En efecto, con el texto originario del expresado art. 75.3 LHL fue polémica la retroactividad de la fijación de los valores catastrales.

En sentido afirmativo, la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de octubre de 1997 sostuvo que ningún precepto legal impide que en los casos de alteraciones físicas de los inmuebles los valores catastrales señalados por las mismas (aquí, por la construcción) tengan efectos retroactivos. El único precepto legal que se cita en la demanda, el art. 70 LHL , cuando se refiere a la "notificación individualizada del valor catastral resultante a cada sujeto pasivo" que se realizará dentro del año inmediatamente siguiente a la mencionada aprobación, teniendo lugar la eficacia de los nuevos valores catastrales en el año posterior a aquel en que concluya el proceso de notificación, sólo es aplicable a los supuestos regulados en tal precepto, esto es, a los supuestos o procesos de revisión generalizada de valores catastrales, pero no a los casos de alteraciones de orden físico, jurídico o económico mencionadas en el apartado 2 del art. 77 de la misma Ley, desarrollado por el Real Decreto 18/1989, de 1 de diciembre, cuya eficacia se rige por lo previsto en el apartado 3 del art. 75 : "Las variaciones de orden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR