STSJ Galicia , 24 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5582
Número de Recurso7221/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7221/1998 RECURRENTE: Luisa ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1003/2002 Ilmos. Señores:

D. José Antonio Vesteiro Pérez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Veinticuatro de septiembre de dos mil dos En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7221/1998, pende de resolución ante esta Sala interpuesto por Luisa , con DNI número NUM000 , domiciliado en AVENIDA000 , NUM001 (Rutis (Portazgo) A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D. JAIME FERNANDEZ ROSENDE, contra acuerdo de 24-9-97 que desestima reclamación 15/1453/96 contra otro de la Gerencia Territorial del Catastro de A Coruña por IBI de naturaleza urbana referencia catastral num. NUM002 , Ayuntamiento de Culleredo v. Catastral: 10.412.001. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA.

representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución recurrida por el TEAR y mediante la que desestimó reclamación económico-administrativa deducida contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de a Coruña por el IBI de naturaleza urbana, referencia catastral número NUM002 , Ayuntamiento de Culleredo, valor catastral:

10.412.001 ptas.

El interesado presentó reclamación por escrito de fecha 1 de abril de 1996, por entender que el acto impugnado no se ajusta a derecho pues asigna a su vivienda unifamiliar, que consta de planta alta y bajo destinado a garaje una valoración, que es objeto de un serie agravio comparativo con las edificaciones colindantes; a mayores de lo anterior es preciso reconocer la existencia de un error a la hora de proceder al cálculo del valor de la construcción de que se trata, teniendo en cuenta que el coeficiente corrector H (véase antigüedad de la construcción) aplicado a ese valor no se corresponde con el previsto en la norma 13 del RD 1020/93, de 25 de junio, si consta en el expediente como fecha de construcción la de 1990.

Por otro lado no alcanza a comprender que si según tipología aplicada sobre el valor de la vivienda se aplica un coeficiente del 0,95 y sobre el valor del garaje se aplica un coeficiente del 0,46, resulta que repartidos los valores catastrales de cada uno de estos usos sobre los metros cuadrados de superficie de los locales, resulta un valor por metro cuadrado de 42.668 pts (que sin aplicar el 0,95, por simple regla de tres, arrojaría la cantidad de 44.935 ptas). Resulta pues que al dividir la valoración del garaje, 3.922.380 ptas entre los metros de superficie, arroja una cantidad de 29.715 ptas, y esta no se acerca en absoluto a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 0,46, que sería de 20.670, que sería por los 132 m2 del garaje un valor de 2.728.453 ptas y no de 3.922.380.

Es obvio que por aplicación del coeficiente señalado para el garaje éste (su valor) no puede ser mayor que el valor del metro cuadrado de la vivienda, (incrementado mediante la supresión del coeficiente 0,95 que tiene aplicado) multiplicado por el coeficiente 0,46 (aplicable al garaje). Esta proporción, 0,46 respecto del Garaje no procedía haberse aplicado ni al cálculo del valor del suelo ni al de repercusión y por último ni a la valoración catastral de que se trata.

La Administración demandada, no obstante comparecer en el proceso, no evacua sin embargo el trámite de la contestación a la demanda, por lo que mediante propuesta de providencia de 8-4-1999 se tiene por definitivamente caducado el trámite.

SEGUNDO

La cuestión a...

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