STSJ Castilla y León , 24 de Septiembre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:4606
Número de Recurso729/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

liquidaciones provisionales en concepto de IRPF. Gastos deducidos por el recurrente como gastos deducibles de los ingresos obtenidos por el alquiler de inmuebles. Reintegro de la diferencia de los gastos por las garantías prestadas para suspender la ejecución.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veinticuatro de septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 729/02 interpuesto por DOÑA Bárbara representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el Letrado, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de junio de 2002, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/312/00 a la que se acumuló la 9/11019/00 interpuestas, la primera, contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº NUM000 girada por el IRPF del ejercicio 1996, que determina una cantidad a ingresar de 59.428,88 (9.888.133 pesetas) de las que 51.623,79 corresponden a cuota y 7.805,09 a intereses de demora; y la segunda, con el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se impone una sanción por importe de 4.294.738 Pesetas, (25.811,9 Euros) por dejar de ingresar la deuda tributaria por importe de 51.623,79 en la declaración del IRPF 1996, habiendo acordado el Tribunal Económico Administrativo Regional estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas, anulando la liquidación así como el acuerdo de imposición impugnado, ordenando la práctica de una nueva liquidación de acuerdo con lo manifestado en el Fundamento Jurídico X de dicha resolución; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 22 de noviembre de 2002.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de febrero de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia acordando los siguientes pronunciamientos: 1º La Nulidad de la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria, Delegación de Burgos de fecha 23-6-99 que gira liquidación provisional por carecer de competencia para dictarla, y la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

  1. En defecto de lo anterior declarar que no procede rectificar las declaraciones presentadas por el recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1996.

  2. Acordar en consecuencia la nulidad y revocar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala de Burgos de 25 de junio de 2002(en la parte que desestima la reclamación interpuesta número 9/312/00) declarando la liberación del aval o avales bancario prestados al efecto y ordenando el pago al recurrente de los gastos ocasionados por el mantenimiento de los mismos.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 6 de marzo de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 23 de septiembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 25 de junio de 2002, por la que se estima en parte la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/312/00 a la que se acumuló la 9/11019/00 interpuestas, la primera, contra el Acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación provisional nº NUM000 girada por el IRPF del ejercicio 1996, que determina una cantidad a ingresar de 59.428,88 (9.888.133 pesetas) de las que 51.623,79 corresponden a cuota y 7.805,09 a intereses de demora; y la segunda, con el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se impone una sanción por importe de 4.294.738 Pesetas, (25.811,9 Euros) por dejar de ingresar la deuda tributaria por importe de 51.623,79 en la declaración del IRPF 1996, habiendo acordado el Tribunal Económico Administrativo Regional estimar parcialmente las reclamaciones interpuestas, anulando la liquidación así como el acuerdo de imposición impugnado, ordenando la práctica de una nueva liquidación de acuerdo con lo manifestado en el Fundamento Jurídico X de dicha resolución.

Subsidiaria de la anterior pretensión anulatoria, esgrime como reconocimiento de su situación jurídica individual, la condena a la demandada a liberar el aval o avales bancarios prestados al efecto y al abono a favor de la recurrente de los gastos ocasionados por el mantenimiento de los mismos.

Son varias las alegaciones que esgrime:

  1. - La falta de competencia de los órganos de gestión tributaria para realizar una comprobación como la realizada con la recurrente siendo en todo caso improcedente el empleo de liquidaciones provisionales.

  2. - La procedencia de la exclusión de ciertos gastos deducidos por la recurrente como gastos deducibles de los ingresos obtenidos por el alquiler de inmuebles.

  3. - La necesidad de proceder al reintegro de los gastos por las garantías prestadas para suspender la ejecución de los actos recurridos.

El Abogado del Estado por su parte rebate puntualmente cada una de las alegaciones en las que la recurrente funda sus pretensiones.

SEGUNDO

Dados los términos en que se plantea el debate, al igual que lo hace la resolución recurrida y las partes en sus escritos de alegaciones, procede analizar punto por punto respecto de cada uno los datos que resulten de las actuaciones y que pudieran ser relevantes para resolver el recurso.

Por su carácter de presupuesto formal, debemos aclarar la competencia de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la AEAT.

Esta alegación no puede prosperar. Esta Sala ya aclaró este argumento en su sentencia de 31 de mayo de 2000 dictada en el recurso 544/1998 . Olvida la recurrente las previsiones de la ley 18/1991 , en concreto las facultades que concede el art. 99 . Y si bien son ciertas las sentencias que cita la recurrente las mismas son inaplicables a este caso pues se refieren a supuestos anteriores a dicha ley o realmente se refieren a excesos en la competencia que no es el caso. Al respecto bueno será traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 13-11-1998, rec. 2533/1992 . Pte: Sala Sánchez, Pascual, cuando dice:

"Esta Sala, sin embargo, no puede compartir tal criterio. La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aquí aplicable, la 44/1978, de 8 de Septiembre , no contenía ninguna previsión en punto a la posibilidad de que el órgano de gestión pudiera practicar liquidaciones provisionales a la vista de los datos suministrados en su declaración por el propio sujeto pasivo, ni mucho menos practicar dichas liquidaciones tras solicitar de éste la aportación de justificantes de alguno de los extremos de la declaración.

Fue el art. 160 del Reglamento de 3 de Agosto de 1981 el que, en su redacción originaria, esto es, la vigente hasta el 31 de Enero de 1988 y por tanto la aquí aplicable, estableció que "el órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podría girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas". Posteriormente, el Real Decreto 9/1988, de 15 de Enero, en su art. 5º y con vigencia a partir del 1º de Febrero siguiente , dio nueva redacción al antecitado precepto reglamentario y determinó que el mencionado órgano de la Hacienda pudiera "girar la autoliquidación provisional que proceda a la vista de los datos consignados en las mismas y de los justificantes acompañados a la propia declaración o solicitados por dicho órgano que acrediten la veracidad y procedencia de las deducciones en la cuota que no...

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