STSJ Cataluña , 12 de Mayo de 2000

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2000:6288
Número de Recurso6/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 6/2000 Partes: GESINAR, S.L. C/ AYUNTAMIENTO DE VALLGORGUINA SENTENCIA N° 421 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRAN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a doce de mayo de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación n° 6/2000, interpuesto por la entidad GESINAR, S.L., representada por el Procurador D. ANGEL MONTERO BRUSELL y dirigida por el letrado D. JOSE FERRER JUSTICIA, contra el AYUNTAMIENTO DE VALLGORGUINA, representado por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Vallgorguina de fecha 19 de enero de 1999, resolución que se estima ajustada a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante GESINAR S.L. y como parte apelada la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE VALLGORGUINA.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día dos de mayo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo Núm. 3 de Barcelona desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra acto de derivación de responsabilidad de deudas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) conforme al artículo 76 de la Ley de Haciendas Locales (LHL)

reitera la tesis de dicha parte de que el alcance de tal derivación sólo debe afectar al año de adjudicación del inmueble y al inmediatamente anterior, es decir, los años 1998 y 1997, en base a las remisiones a los artículos 41 y 73 de la Ley General Tributaria (LGT).

SEGUNDO

Es criterio constante de esta Sala que la afección de bienes del articulo 76 LHL se refiere a las deudas pendientes, sin limitación temporal alguna en cuanto a las deudas pendientes y no prescritas, yendo más allá por tanto del plazo de la hipoteca legal tácita del artículo 73 LGT , sólo aplicable para el caso de concurrencia de créditos en que existe una prelación que podrá ejercerse frente a todos los acreedores o adquirentes posteriores, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, mientras que la afección del artículo 76 LHL ha de tener necesariamente un alcance más amplio para no quedar vacío de sentido. La STS de 18 de diciembre de 1998 , dictada en recurso de casación en interés de la ley, confirma que por el artículo 76 LHL se han ampliado las afecciones a todos los ejercicios pendientes de cobro y no prescritos, ampliándose así el límite temporal.

En definitiva, no existe ningún límite temporal específico más allá de la prescripción, siendo ajustado a derecho el criterio sostenido en la sentencia apelada de que el "límite previsto por la ley" en el aspecto temporal en materia de IBI no es tal límite, si bien dentro del marco que determina la prescripción, "obviamente", como subraya la misma Sentencia apelada.

Ello no significa, como se examina a continuación, que necesariamente se haya ampliado precisamente a cuatro años (antes de la Ley 1/1998, cinco años) el límite temporal de la afección en lugar de los dos años de la hipoteca legal tácita, pues como ha quedado apuntado se trata de dos garantías de alcance y naturaleza diversa, perfectamente compatibles entre sí dado su diferente objeto.

La única referencia serán los efectos de la prescripción, que naturalmente entrarán en juego de manera distinta según las circunstancias de cada caso, en relación, además, con la normativa vigente en materia de plazos de prescripción, con los actos de interrupción de la misma y con la fecha de notificación de actuaciones tendentes a la derivación de responsabilidad de adquirente, resultando en consecuencia irrelevante a estos efectos la fecha de adjudicación y adquisición del bien.

TERCERO

Comoquiera que, tal como ha quedado resaltado, la afección de bienes del artículo 76 LHL tiene como límite indiscutible la prescripción de las deudas tributarias, que han de estar pendientes y no prescritas, y habida cuenta de que la prescripción tributara ha de aplicarse imperativamente de oficio, sin necesidad de que la invoque o...

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