STSJ Andalucía , 15 de Octubre de 2001

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2001:14173
Número de Recurso3302/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 1.217 DE 2.001

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a quince de octubre de dos mil uno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.302/1996, seguido a instancia de la entidad mercantil "BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A.", que comparece representada por la procuradora Sra. Fariza Rodríguez, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Roquetas de Mar, en cuya representación interviene el Procurador Sr. Del Castillo Amaro. La cuantía del recurso es de 299.531 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra el acuerdo de la Comisión municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, de 8 de julio de 1996, por la que se desestima el recurso de reposición deducido frente a la liquidación fechada el 7 de mayo de 1996, practicada en el expediente nº 1633/96, por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ejercicios de 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, correspondiente a la finca urbana con referencia catastral 37.49.901 y número fijo 9259425C, sita en la Avenida de Las Gaviotas de dicha localidad.

En esencia, la demanda se funda en que la actora no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por la finca urbana antes identificada, dado que se la adjudicó en Auto de 15 de abril de 1996 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Roquetas de Mar, en juicio ejecutivo del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, instado contra la mercantil Al-Baida Golf, S.A., anterior propietaria de la misma y, por lo tanto, deudora principal y obligada al pago del Impuesto. En consecuencia, sostiene que la acción recaudatoria debió seguirse en primer término frente a Al- Baida Golf, S.A. y previa declaración de insolvencia de ésta, ejercitar a continuación la acción declarativa de responsabilidad en los términos que ordena el artículo 37 de la Ley General Tributaria por referencia a lo señalado en el artículo 41 de ese mismo cuerpo legal. También advierte la parte actora que el valor catastral correspondiente a dicho inmueble le fue notificado el 11 de junio de 1996, esto es, con posterioridad a las liquidación practicada que le fue notificada el 22 de mayo de 1996.

A los argumentos descritos se opone la representación procesal del Ayuntamiento demandado haciendo ver que la exigibilidad del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se ampara en lo establecido en el artículo 76 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que recoge un derecho real de garantía, alejado del régimen jurídico que corresponde seguir en los casos de responsabilidad tributaria.

SEGUNDO

La mercantil demandante confunde el régimen tributario del responsable en el cumplimiento de deudas de esa naturaleza, con una de las garantías reales del crédito tributario, el derecho de afección, y debido a la diferente naturaleza de ambas instituciones tributarias, las actuaciones a seguir para su aplicación, difieren también sustancialmente.

Dispone el artículo 76 de la Ley 39/1988 que "en los supuestos de cambio, por cualquier causa, de la titularidad de los derechos a los que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos...

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