STSJ Canarias , 17 de Julio de 2002

PonenteLUIS SANCHEZ SERRANO
ECLIES:TSJICAN:2002:2146
Número de Recurso2409/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA ILMOS. SRES.

Presidente.- D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Magistrado.- D. FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES mAGISTRADO.- D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de julio de dos mil dos. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta Capital, el presente recurso núm. 2409/1998, en el que interviene como demandante la entidad HIJOS DE FRANCISCO LÓPEZ SÁNCHEZ, S.A., representada por la Procuradora D_ Dolores Moreno Santana y asistida por el Letrado D. Santiago de Armas Fari_as, y como Administración demandada el AYUNTAMIENTO DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA, representado por el Procurador D. Esteban Pérez Alemán y asistido deL Letrado D. Manuel Mateo Pérez Ojeda, versando sobre resolución del Alcalde Presidente de dicho Ayuntamiento de 24 de julio de 1998 (expediente n_ 1204/97), por la que se desestima la solicitud de bonificación del 90%

de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para los períodos impositivos de 1996-1997, relativa a fincas sitas en Urbanización Bellavista, siendo de 207.409 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 24 de julio de 1998 fue estimada parcialmente la solicitud de bonificación del 90% en la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a las fincas sitas en la Urbanización Bellavista núms.

293 a 299, y al ejercicio de 1998, y desestimada dicha solicitud para los períodos impositivos de 1996 y 1997.

SEGUNDO

La representación de la parte actora anunció a la Administración demandada e interpuso contra dicho Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día demanda con la súplica de que se dictase sentencia declarándose no conforme a Derecho la resolución impugnada, y en su lugar el derecho de la recurrente a la aplicación de la bonificación del 90% del I.B.I. para los ejercicios fiscales de 1996, 1997 y 1998; o bien, alternativamente, para el supuesto de que el Tribunal entendiese que la recurrente no tiene derecho a tal bonificación para el ejercicio de 1996, que se declare que la misma debe extender sus efectos a los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad de la demanda o, subsidiariamente, se desestimase el recurso en todos sus pedimentos, condenando en costas a la parte actora.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba y practicada la prueba pertinente, y no habiéndose solicitado la celebración de vista, ni habiéndose estimado necesario por la Sala dicho acto, las partes formularon conclusiones y, señalado día para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS SÁNCHEZ SERRANO y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora fundamenta su pretensión, en esencia, en la diferente interpretación que del artículo 74, por el que se establece la bonificación pretendida para inmuebles en contrucción, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se efectúa, de un lado, en el informe no vinculante de la Gerencia Territorial del Catastro emitido a solicitud del propio Ayuntamiento y obrante a los folios 25-26 del expediente administrativo, y, de otro, en la resolución recurrida; pues conforme al primero, iniciadas las obras en 1996, y solicitado el beneficio con fecha de 8 de agosto de 1997, la bonificación solicitada habría de otorgarse para los a_os 1998 y 1999, y denegarse para el ejercicio de 1997; mientras que conforme a la segunda, al haber sido solicitada la bonificación el 8 de agosto de 1997, con posterioridad al devengo del impuesto el 1 de enero de dicho a_o, sólo procedería otorgar la bonificación para el ejercicio de 1998, y no para los períodos de 1996 y 1997. Mientras que la Administración demandada se opone en primer lugar a la admisibilidad del recurso, al amparo de los artículos 69.1 y 82.g) de la L.J.C.A. de 1956, por falta de la debida separación en la demanda entre hechos y fundamentos de derecho, con cita a tal efecto de la sentencia de esta Sala de 5 de marzo de 1999, dictada en recurso 731/1997; a_adiendo en segundo lugar, sobre el fondo del asunto, en esencia y como razón para la también pretendida desestimación del recurso, que debería entenderse como a_o inicial para el disfute del beneficio fiscal de que se trata el del inicio de las obras, que para disfrutar del beneficio fiscal en tal a_o debería formularse la solicitud antes del 1 de enero del mismo, y que tal solicitud deberá efectuarse antes del devengo del impuesto, ya que en caso contrario deberá entenderse consentida la no bonificación para el período de que se trate.

SEGUNDO

Ante todo, ha de rechazarse la causa de inadmisibilidad del presente recurso alegada por la parte demandada, consistente en una presunta falta de la debida separación en el escrito de demanda, conforme al artículo 69.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 1956, entre hechos y fundamentos de Derecho. A ello conducen los propios razonamientos de la sentencia de...

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