STSJ Navarra 332, 23 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2006:332
Número de Recurso291/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución332
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 212/2006 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. FCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI D. ANTONIO RUBIO PÉREZ En Pamplona/Iruña a veintitrés de marzo de dos mil seis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 0000291/2004 promovido contra Acuerdo del Gobierno de Navarra de 19-4-2004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 325/2003, de 30 de octubre del Consejero de Economía y Hacienda, sobre valoración individualizada del inmueble especial de la "Central Térmica de Ciclo Combinado Elerebro" siendo en ello partes: como recurrente ELECTRICA DE LA RIBERA DEL EBRO, S.A., representado por el Procurador/a D./Dña. EDUARDO DE PABLO MURILLO y dirigido por el Letrado/a D./Dña.

Jose Alvarez de Toledo; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRA representado y defendido por el ASESOR JURIDICO y como codemandado AYUNTAMIENTO DE CASTEJÓN representado por el Procurador/a D./Dña. JOSE LUIS BEÚNZA ARBONIES y defendido por el Letrado/a D./Dña. MARIA PILAR OLLO LURI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 11 de enero de 2005 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dicte sentencia por la que anulen las resoluciones recurridas y se declare la improcedencia de incluir en la valoración del inmueble a que se refieren dichas resoluciones todo aquello que sea distinto del suelo y construcciones, entendidas estas últimas exclusivamente como los edificios y obras de urbanización con exclusión en todo caso de aquello que constituya maquinaria y utillaje; debiendo proceder asimismo a la valoración individualizada del suelo, atendiendo a su integración en el inmueble especial con las circunstancias que en consecuencia concurren en el mismo. Con imposición de las costas del pleito a la Administración demandada si se opusiere a la demanda.

SEGUNDO

Efectuado el traslado correspondiente, mediante escritos presentados el 7 de febrero y el 2 de marzo de 2005, respectivamente, se opusieron a la demanda los codemandados Gobierno de Navarra y Ayuntamiento de Castejón.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 22 de marzo de 2006; siendo ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo originariamente recurrido es la Orden Foral 325/2003, del Consejero de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra por la que se procedió a la valoración de la Central Termica de Ciclo Combinado Elerebro, de la que es propietaria la recurrente, y que previamente habia sido calificada como "Inmueble Especial"

por la Orden Foral 123/2003 de la misma Consejeria.

Como queda visto por el transcrito "suplico" de la demanda, lo discrepancia de la recurrente con dicha valoración se concreta en el hecho de que en la misma no pueden incluirse o tenerse en cuenta elementos que, en su opinión, no forman parte del inmueble a efectos fiscales, cuales son la maquinaria e instalaciones técnicas que, aunque se incluyeron en su dia en el total presupuesto de la central como parte integrante de la misma, no son parte de la obra civil que -con notoria contradicción con lo luego valorado- la propia O.F. 325/2003 describe por referencia exclusiva su superficie y a los edificios (Central Térmica y tomas de refrigeración, oficina, almacen, depósitos, central de entrada, aparcamiento y urbanización de acesos) que la integran.

En lo que al suelo se refiere, postula la parte actora que su valoración ha de hacerse partiendo de la consideración de constituir un inmuelbe especial y, por tanto, no mediante la aplicación en la ponencia de valores catastrales vigentes en el municipio de Castejón sino por aplicación del precio pagado en su día por su adquisición.

La resolución recurrida (que confirma en alzada la Orden Foral citada) justifica su forma de proceder en la existencia de un "silencio normativo" en la Ley Foral 3/1995, reguladora del Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra sobre el concepto de bienes inmuebles que debe suplirse (ex. art. 16.2 L.F. 13/2000, General Tributaria) por aplicación de la normativa civil, en concreto el art. 334 C.C . que define los que la doctrina ha llamado "inmuebles por destino" considerando como tales todos...

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