STSJ País Vasco , 4 de Octubre de 2001

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2001:4982
Número de Recurso5524/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 5524/98 DE ORDINARIO. LEY 98 SENTENCIA NUMERO 817/2001 ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA Dª MAGALI GARCIA JORRIN D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a cuatro de Octubre de Dos mil uno. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 5524/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el acuerdo dictado por el Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia en fecha de 11 de Mayo de 1.998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Celestina representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado SR. GONZÁLEZ LOPEZ.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de Diciembre de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN APALATEGUI CARASA actuando en nombre y representación de Dª. Celestina , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia en fecha de 11 de Mayo de 1.998; quedando registrado dicho recurso con el número 5524/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.399.238.- ptas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acuerdo impugnado y consiguientemente la liquidación provisional practicada en cumplimiento del mismo ordenando la práctica de otra nueva en la que se considere como gasto deducible de los ingresos procedentes de rendimientos del capital inmobiliario por los inmuebles arrendados la totalidad de los declarados por el contribuyente que ascienden a la cantidad de Pts. 10.667.878 con la consiguiente devolución de las cantidades que, a consecuencia de ello, resulten indebidamente ingresadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso 5524/98 y se confirme en su integridad el acto impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 20/09/01 se señaló el pasado día 02/10/01 para la votación y Fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso contencioso administrativo se revisa el acuerdo dictado por el Tribunal Economico-Administrativo Foral de Bizkaia en fecha de 11 de Mayo de 1.998, parcialmente estimatorio de la reclamación nº 3.291-96, frente a liquidación provisional 92-3017144285-1A, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1.992, en la que se determinaba cuota "a ingresar" de 623.969 pesetas, en vez de la cuota negativa "a devolver" de 875.897 pesetas autoliquidada por el sujeto pasivo.

En el proceso, la pretensión anulatoria de tales actos se fundamenta en que la suma de 10.525.227 pesetas, dedicada a inmueble de la Calle DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, propiedad de la demandante, y deducida como gasto de los rendimientos de capital inmobiliario, no ha de ser tomada como inversión, sino como gasto de reparación ya que el articulo 35 de la Norma Foral 27/1.991, de 27 de Noviembre, y el articulo 7-° de su Reglamento aprobado por Norma Foral 20/1.992, de 20 de Marzo, consideran como gastos deducible de los ingresos cuando son necesarios para la obtención de estos.

Según la parte actora, la Administración los excluye tan solo por su elevada cuantía y sin tener más conocimiento sobre los mismos que el aportado por el sujeto pasivo acerca de que las obras afectan a estructuras, cimentación y fachadas, pero ninguno de tales preceptos tiene en cuenta ni la cuantía ni las partes de edificio a que deben afectar las reparaciones, y ninguno de los argumentos del Acuerdo recurrido es válido, puesto que el aumento de valor del...

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