STSJ Murcia 305/2007, 30 de Marzo de 2007
Ponente | FERNANDO CASTILLO RIGABERT |
ECLI | ES:TSJMU:2007:2272 |
Número de Recurso | 695/2006 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 305/2007 |
Fecha de Resolución | 30 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA nº 305/07
En Murcia, a treinta de Marzo de dos mil siete.
En el rollo de apelación nº 695/06 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 547/06, de veintidós de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, que desestimaba el recurso contencioso administrativo nº 1.213/04, figuran como parte apelante Arquitectura Contemporánea de Murcia S.L., representada por la Procuradora Dª María José Vinader Moreno y dirigida por el Letrado D. Francisco Liaño López y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representada por la Procuradora Dª Cristina Lozano Semitiel y dirigida por el Letrado D. Alberto Guerra Tschuschke; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada paraque formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones. Se señaló para votación y fallo el 29 de marzo de 2007.
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 5 de febrero de 2003 de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, por la que se desestimó el recurso de reposición contra la liquidación practicada por el servicio de gestión tributaria en concepto del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En esta alzada, la parte apelante fundamenta su recurso en dos alegaciones. En primer lugar, en que no tuvo en cuenta el juzgador que la transmisión del inmueble se produjo con anterioridad a la fecha de la escritura pública que toma el Ayuntamiento como momento de la transmisión y, en segundo término, a que no dio respuesta a la petición de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
Respecto del primer motivo de apelación, la Sala estima que la transmisión se produjo, y, por tanto, el hecho imponible, el día en que se otorgó la escritura pública; esto es, el 25 de marzo...
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