STSJ Castilla y León , 10 de Enero de 2003

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2003:60
Número de Recurso261/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

LGT. Procedencia de intereses de demora. No realización de actividad empresarial de promoción inmobiliaria ni de compraventa y alquiler de inmuebles. Procedimiento sancionador .Tipicidad y culpabilidad. Graduación SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diez de enero de dos mil tres.

En el recurso contencioso administrativo numero 261/01 interpuesto por DOÑA María Rosa representada por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendida por el Letrado Don Jose Mª Sánchez Asiain, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23 de febrero de 2001, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº 5/121/00 y acumulada Nº 5/99/00, formuladas por la recurrente, la primera contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Ávila de 3 de febrero de 2000, que contiene la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, que determina una cantidad a ingresar de 9890,30 Euros (1.645.608 pesetas), de las que 8.994,66 Euros (1.496.585 pesetas) son cuota del impuesto y 895,65 Euros (149.023 pesetas) son intereses de demora, formulándose la segunda reclamación económico administrativa contra resolución del Inspector Jefe de 3-2-00 por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción tributaria grave, que determina una cantidad a ingresar de 5.846,53 Euros (972.780 pesetas) por el concepto tributario I.R.P.F. ejercicio 1997; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11-5-01.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 9-1-02 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "...estimando la presente demanda, se declaren nulos, anulen y dejen sin efecto alguno los acuerdos impugnados, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 23 de febrero de 2001, dictada en la reclamación económico administrativa Nº 05/121/00 y su acumulada reclamación económico administrativa Nº 5/99/00; acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Ávila, de fecha 3 de febrero de 2000, relativo a la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 1997 , y la resolución del mismo Inspector Jefe, de la misma fecha de 3 de febrero de 2000, por la que ratifica la propuesta de resolución del expediente sancionador por infracción tributaria grave, por el concepto tributario Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período de 1997, y anulando asimismo, y dejando sin valor ni efecto alguno, las actuaciones inspectoras, antecedente de las citadas resoluciones".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 18-2-02 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 5 de diciembre de 2002 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 23 de febrero de 2001, desestimando las reclamaciones económico administrativas Nº 5/121/00 y acumulada Nº 5/99/00, formuladas por la recurrente, la primera contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Ávila de 3 de febrero de 2000, que contiene la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, que determina una cantidad a ingresar de 9890,30 Euros (1.645.608 pesetas), de las que 8.994,66 Euros (1.496.585 pesetas) son cuota del impuesto y 895,65 Euros (149.023 pesetas) son intereses de demora, formulándose la segunda reclamación económico administrativa contra resolución del Inspector Jefe de 3-2-00 por la que se resuelve el expediente sancionador por infracción tributaria grave, que determina una cantidad a ingresar de 5.846,53 Euros (972.780 pesetas) por el concepto tributario I.R.P.F. ejercicio 1997. Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias varios motivos o causas de impugnación, que a modo de síntesis se pueden concretar en:

a).- nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras por infracción de lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento de Inspección.

b).- improcedencia de la liquidación de intereses de demora practicada.

c).- cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el art. 40. Dos de la LIRPF de 1991, para que a su actividad empresarial de compraventa y arrendamiento de inmuebles se le de el tratamiento fiscal previsto en tal precepto.

d).- improcedencia de la sanción impuesta, al no haberse tramitado un procedimiento sancionador separado, indebida tipificación de la infracción imputada, y ausencia de culpabilidad.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario, interesándose la desestimación del recurso por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a derecho.

SEGUNDO

Invoca la recurrente la nulidad de pleno derecho de las actuaciones inspectoras por infracción de lo dispuesto en el art. 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, por cuanto que la iniciación de las actuaciones no obedeció a ningún plan específico del funcionario o unidad de inspección, no existiendo orden superior escrita y motivada del Inspector Jefe, que hubiera justificado, en ausencia del plan, la iniciación de la actuación, argumentando que el documento obrante al folio 00013 - de la documentación común a todas las reclamaciones económico administrativas - no constituye una orden superior escrita y motivada del Inspector Jefe respectivo, en los términos establecidos en el RGIT, ya tal documento se refiere al ejercicio 1998, y no al año 1999, carece de firma, al no estar suscrito por el inspector Jefe, y no está debidamente motivado, concluyendo que la actuación inspectora a que se ha visto sometida la recurrente, obedece a una decisión arbitraria basada en un mero voluntarismo, muy lejos de criterios de objetividad, imparcialidad e igualdad que han de presidir toda actuación administrativa, por lo que el acuerdo del Inspector Jefe impugnado de 3-2-00 deviene nulo, por ser nulas de pleno derecho las actuaciones inspectoras realizadas al margen de lo dispuesto en el art. 29 del RGIT.

No obstante, no compartimos tal argumentación, ya que la comprobación efectuada encuentra su base en las directrices de los planes de inspección para el ejercicio 1999, no encontrándonos ante un supuesto de selección de una contribuyente, no incluida en el plan y por orden escrita y motivada del Inspector Jefe respectivo, sino ante la mera ejecución de un plan específico.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1/98, la Administración tributaria hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, y así, la Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria dictó la Resolución normativa de fecha 27 de Octubre de 1998, en cuyo apartado tercero, se dispone: "1. La Agencia (...) contará en lo sucesivo con un único Plan de Control Tributario anual. Dicho Plan se compondrá de: a) Las directrices generales del Plan, mediante la determinación de las áreas de riesgo fiscal de atención prioritaria y criterios básicos de desarrollo. Este apartado será objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado, mediante acuerdo del Director General de la Agencia. Por lo que a este apartado se refiere, y en cuanto el mismo integre el Plan Nacional de Inspección, confeccionado de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 939/1986, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la publicación dará cumplimiento a lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. b) Los Planes Parciales de Control Tributario de las áreas de Inspección Financiera y Tributaria, Aduanera e Impuestos Especiales, Gestión Tributaria y Recaudación....".

Pues bien, por lo que se refiere al año 1999, mediante Resolución de 21-5-99 de la Dirección General de la AEAT se...

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