STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Marzo de 2001

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
ECLIES:TSJM:2001:4449
Número de Recurso21/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso de Apelación núm. 21 /01.

SENTENCIA NUM. 535.

Ilmos. Sres.

Presidente- Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a treinta de marzo de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 21/01, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de DON Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid en fecha 16 de octubre de 2000, recaída en los autos núm. 103/99, por la que se desestima el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 24 de mayo de 1999, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico. Han sido partes apeladas LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Prieto Medina, y LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado don Eduardo Pelueger Tejero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de noviembre de 2000 se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales don Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de DON Íñigo , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid en fecha 16 de octubre de 2000, recaída en los autos núm. 103/99, por la que se desestima el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 24 de mayo de 1999, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico. De dicho recurso se dio traslado a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que formulara oposición al mismo, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 200.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por providencia de 26 de febrero de 2001 se acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto, a la vez que se constataba que una eventual desestimación del recurso de apelación comportaría, en aplicación del artículo 27.2, en relación con el artículo 10.11), ambos de la Ley de esta Jurisdicción, la declaración de nulidad del artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, por lo que se acordaba el oportuno emplazamiento de la Comunidad de Madrid, por plazo de nueve días, a fin de que se personase en las presentes actuaciones si a su derecho conviniese. La Comunidad de Madrid se personó en tiempo y forma formulando alegaciones el 14 de marzo de 2001.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo de las presentes actuaciones el 28 de marzo del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que aquí nos ocupa, tiene por objeto la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de los de Madrid en fecha 16 de octubre de 2000, recaída en los autos núm. 103/99, por la que se desestima el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 24 de mayo de 1999, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico. Para la mejor comprensión de lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación convendrá efectuar las siguientes precisiones:

a.- Por la parte aquí apelante se solicitó licencia de obras de nueva planta para construir un edificio en el solar sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Capital.

b.- Al hallarse el solar incluido en el Área de Reparto AUC 11.02, se remitió la solicitud a la División de Cálculos de Aprovechamientos para el cálculo de la diferencia entre el aprovechamiento real y el susceptible de apropiación y para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997.

La Sección de Transferencias de Aprovechamientos, tras efectuar las correspondientes operaciones de cálculo, señaló un aprovechamiento real de 288,20 m2, un aprovechamiento patrimonializable de 256,5 m2 para una constante K de 0,89, siendo así la diferencia entre ambos aprovechamiento de 31,17 m2, que para un valor de repercusión corregido de 52.148,80 pts/m2, determinaba una cantidad a ingresar de 1.818.429 ptas., procediéndose así a efectuar liquidación por dicho importe a ingresar con carácter previo a la concesión de la licencia solicitada, concediéndose al interesado el plazo de diez días para efectuar las alegaciones y presentación de documentos que tuviera por conveniente.

c.- Por Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de 24 de mayo de 1999 fue requerido el actor para que con carácter previo a la concesión de la licencia para obras de nueva planta solicitada ingresara en las arcas municipales la expresada cantidad de 381.338 ptas., "equivalente a la contribución de la parcela, mediante la constante K de asunción de cargas, a la obtención de las dotaciones del Área de Reparto". El ingreso de la citada cantidad se produjo el día 26 de mayo de 1999.

d.- El actor interpuso contra la citada resolución recurso contencioso- administrativo que, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid bajo el núm. 103/99, culminó en la Sentencia aquí recurrida en apelación, por la que se desestimaba el recurso.

SEGUNDO

Con anterioridad a entrar en el estudio de las particularidades concretas que se plantean en los presentes autos, y para su mejor comprensión, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997, de 20 de marzo.

Como es bien sabido, el Tribunal Constitucional en la precitada sentencia dibuja un limitadísimo ámbito competencial del Estado en materia urbanística, reconduciéndolo prácticamente a establecer las condiciones básicas tendentes a garantizar la igualdad de todos en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo; reconociendo, por contra, el auténtico protagonismo a las Comunidades Autónomas en la ordenación jurídica de esta materia. El fundamento jurídico noveno de esta Sentencia dice así:

"a) .. el título del art. 149.1.1 CE no habilita para establecer una regulación uniforme de la propiedad privada y su función social, ni esa pretendida uniformidad puede servir de pretexto para anular las competencias legislativas que las Comunidades Autónomas tienen sobre todas aquellas materias en las que entre en juego la propiedad (STC 37/1987, f j. 9°). Al Estado le corresponde ciertamente establecer la regulación del contenido básico y primario del derecho de propiedad, en la medida en que afecte a las condiciones básicas de su ejercicio, pero el referido título competencia) no habilita por sí mismo para que el Estado pueda regular cualquier circunstancia que, deforma más o menos directa, pueda incidir sobre la igualdad en el ejercicio del derecho.

  1. También es necesario recordar algunos de los criterios que hemos venido subrayando a fin de cohonestar esta competencia exclusiva del Estado, que, como se ha dicho, tiene un carácter específico y concreto -la regulación de las condiciones básicas-, con otras competencias autonómicas que, como el urbanismo, se refieren a todo un sector del ordenamiento jurídico. "La función que al Estado encomienda el art. 149.1.1 CE ha de desarrollarse sin desconocer el régimen competencia) diseñado en el resto del precepto y en los Estatutos de Autonomía y sin que el Estado pueda asumir funciones que, más que garantizar condiciones básicas de igualdad, ampararían la infracción del orden constitucional de competencias" (cfr. SSTC 194/1994, f j. 4°,- 43/1996, f j. 2°).

En lo que aquí concierne, no puede desconocerse que se contempla el derecho de propiedad desde la perspectiva de la intervención pública para garantizar las condiciones de igualdad (regla 1° art. 149.1 CE)

y sólo sus condiciones básicas, óptica distinta, sin duda, que la que proporciona la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil a que se refiere la regla 8° del mismo precepto, como se verá en el f j. 11. Ello significa, por lo que ahora interesa, que la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.1 CE en relación con aquellas manifestaciones del dominio sobre las que las Comunidades Autónomas sí ostentan competencias no puede utilizarse para regular la política autonómica sectorial correspondiente, puesto que tal resultado supondría vaciar de todo contenido la competencia autonómica (cfr. SSTC 194/1994, f j. 4°,- 43/1996, f j. 2°, entre otras). Más en concreto, el indicado título competencial sólo tiene por objeto garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social, pero no, en cambio, la ordenación de la ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo. A través de esas condiciones básicas, por tanto, no se puede configurar el modelo de urbanismo que la Comunidad Autónoma y la Administración local, en el ejercicio de sus respectivas competencias, pretendan diseñar, ni definir o predeterminar las técnicas o instrumentos urbanísticos al servicio de esas estrategias territoriales, aunque, como se verá, puedan condicionar indirectamente ambos extremos. Habrá que distinguir, pues, aquellas normas urbanísticas que guardan una directa e inmediata...

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