STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Enero de 2001

PonenteMARIA JESUS VEGAS TORRES
ECLIES:TSJM:2001:1073
Número de Recurso35/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso de Apelación núm. 35/00.

S E N T E N C I A NÚM. 174.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a 29 de enero de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 35/00, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. De Diego Quevedo, en nombre y representación de VALLEBERMOSO SA., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid en fecha 26 de mayo de 2000, recaída en los autos núm. 109/99, por la que se desestima el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 5 de abril de 1999, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico. Han sido partes apeladas LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por el Procurador de. los Tribunales don Eduardo Morales Price, y LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado don Tomás Navalpotro Ballesteros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23 de junio de 2000 se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación VALLEHERMOSO SA., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de

Madrid en fecha 26 de mayo de 2000, recaída en los autos núm. 109/99, por la que se desestima el recurso formulado contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 5 de abril de 1999, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico De dicho recurso se dio traslado a la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid para que formulara oposición al mismo, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado el 15 de julio de 2000.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, por Providencia de 17 de julio de 2.000 se acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto. Efectuado el oportuno emplazamiento de la Comunidad de Madrid, por plazo de nueve días, a fin de que se personase en las presentes actuaciones si a su derecho conviniese la Comunidad de Madrid se personó en tiempo y forma formulando alegaciones el 20 de noviembre de 2000.

TERCERO

Se señaló para votación y Fallo de las presentes actuaciones el 29 de enero del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Siendo PONENTE la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Jesús Vegas Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación que aquí nos ocupa, interpuesto por la representación procesal de VALLEHERMOSO SA., contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 22 de los de Madrid en fecha 26 de mayo de 2000, recaída en los autos núm. 109/99, tiende a combatir la Sentencia recaída en dicho proceso, por la que se desestimó el recurso administrativo interpuesto contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 5 de abril de 1999, sobre ingresos por aprovechamiento urbanístico.

Para la mejor comprensión de lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación convendrá efectuar las siguientes precisiones:

a.- Por la parte aquí apelante se solicitó licencia de obras de nueva planta para la construcción de 4 edificios de viviendas y aparcamientos en las calles Galeón s/n c/v C/ Bergantín y Avda. de la Hispanidad de esta ciudad.

b.- Al hallarse el solar incluido en el Área de Reparto AUC 21.01, se remitió la solicitud a la División de Cálculos de Aprovechamientos para el cálculo de la diferencia entre el aprovechamiento real y el susceptible de apropiación y para su valoración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2.4 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 17 de abril de 1997.

La Sección de Transferencias de Aprovechamientos, tras efectuar las correspondientes operaciones de cálculo, señaló un Aprovechamiento real de 20.990,00, un Aprovechamiento patrimonializable de 19.310,80m2 para una constante K de 0,92 siendo así la Diferencia entre ambos aprovechamiento de 1.679,20m2, que para un Valor de repercusión corregido de 66.274,36 pts/m2, determinaba una cantidad a ingresar de 6.576.408 pesetas, procediéndose así a efectuar liquidación por dicho importe a ingresar con carácter previo a la concesión de la licencia solicitada, concediéndose al interesado el plazo de diez días para efectuar las alegaciones y presentación de documentos que tuviera por conveniente.

c.- Por Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo de 5 de abril de 1999 fue requerido el actor para que con carácter previo a la concesión de la licencia para obras de nueva planta solicitada ingresara en las arcas municipales la expresada cantidad de 6.576.408 pesetas, "equivalente a la contribución de la parcela, mediante la constante K de asunción de cargas, a la obtención de las dotaciones del Área de Reparto".

d.- El actor interpuso contra la citada resolución recurso contencioso-administrativo que, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 22 de los de Madrid bajo el núm. 109/99, culminó en la Sentencia aquí recurrida en apelación, por la que se desestimaba el recurso.

SEGUNDO

Con anterioridad a entrar en el estudio de las particularidades concretas que se plantean en los presentes autos, y para su mejor comprensión, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 61/1997, de 20 de marzo.

Como es bien sabido, el Tribunal Constitucional en la precitada sentencia dibuja un limitadísimo ámbito competencial del Estado en materia urbanística, reconduciéndolo prácticamente a establecer las condiciones básicas tendentes a garantizar la igualdad de todos en el ejercicio del derecho de propiedad del suelo; reconociendo, por contra, el auténtico protagonismo a las Comunidades Autónomas en la ordenación jurídica de esta materia. El fundamento jurídico noveno de esta Sentencia dice así:

"a) .. el título del art. 149.1.1 CE no habilita para establecer una regulación uniforme de la propiedad privada y su función social, ni esa pretendida uniformidad puede servir de pretexto para anular las competencias legislativas que las Comunidades Autónomas tienen sobre todas aquellas materias en las que entre en juego la propiedad (STC 37/1987, f.j. 9°) Al Estado le corresponde ciertamente establecer la regulación del contenido básico y primario del derecho de propiedad, en la medida en que afecte a las condiciones básicas de su ejercicio, pero el referido título competencial no habilita por sí mismo para que el Estado pueda regular cualquier circunstancia que, de forma más o menos directa, pueda incidir sobre la igualdad en el ejercicio del derecho.

  1. También es necesario recordar algunos de los criterios que hemos venido subrayando a fin de cohonestar esta competencia exclusiva del Estado, que, como se ha dicho, tiene un carácter específico y concreto -la regulación de las condiciones básicas-, con otras competencias autonómicas que, como el urbanismo, se refieren a todo un sector del ordenamiento jurídico. "La función que al Estado encomienda el art. 149.1.1 CE ha de desarrollarse sin desconocer el régimen competencial diseñado en el resto del precepto y en los Estatutos de Autonomía y sin que el Estado pueda asumir funciones que, más que garantizar condiciones básicas de igualdad, ampararían la infracción del orden constitucional de competencias" (cfr. SSTC 194/1994, f j. 4°; 43/1996, f. j. 2º) .

En lo que aquí concierne, no puede desconocerse que se contempla el derecho de propiedad desde la perspectiva de la intervención pública para garantizar las condiciones de igualdad (regla 1ª art. 149.1 CE)

y sólo sus condiciones básicas, óptica distinta, sin duda, que la que proporciona la competencia exclusiva del Estado sobre la legislación civil a que se refiere la regla 8ª del mismo precepto, como se verá en el f j. 11. Ello significa, por lo que ahora interesa, que la legislación estatal dictada al amparo del art. 149.1.1 CE en relación con aquellas manifestaciones del dominio sobre las que las Comunidades Autónomas si ostentan competencias no puede utilizarse para regular la política autonómica sectorial correspondiente, puesto que tal resultado supondría vaciar de todo contenido la competencia autonómica (cfr. SSTC 194/1994, f j. 4°; 43/1996, f j. 2°, entre otras). Más en concreto, el indicado titulo competencial sólo tiene por objeto garantizar la igualdad en las condiciones de ejercicio del derecho de propiedad urbana y en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función social, pero no, en cambio, la ordenación de la ciudad, el urbanismo entendido en sentido objetivo. A través de esas condiciones básicas, por tanto, no se puede configurar el modelo de urbanismo que la Comunidad Autónoma y la Administración local, en el ejercicio de sus respectivas competencias, pretendan diseñar, ni definir o predeterminar las técnicas o instrumentos urbanísticos al servicio de esas estrategias territoriales, aunque, como se verá, puedan condicionar indirectamente ambos extremos. Habrá que distinguir, pues, aquellas normas urbanísticas que guardan una directa e inmediata relación con el derecho de propiedad (ámbito al que se circunscribe el art. 149.1.1 CE) y del que se predican las condiciones básicas, de aquellas otras que tienen por objeto o se refieren a la ordenación de la ciudad, esto es, las normas que, en...

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