STSJ Castilla y León , 4 de Octubre de 2002

ECLIES:TSJCL:2002:4728
Número de Recurso54/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a cuatro de octubre de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación 54/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero Uno de Segovia, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario Nº 5/02 habiendo sido parte en esta instancia, como apelante el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta, y como parte apelada el Ayuntamiento de Segovia, representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Sr. Codina Valverde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 10-6- 02 cuya parte dispositiva dispone: " Declaro la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo ante la imposibilidad de entrar a revisar, con ocasión de la liquidación definitiva del Impuesto, aquella parte de la base imponible que ya fue contemplada en la liquidación provisional al haber devenido ésta un acto firme y consentido sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por la parte demandada, y remitidos que fueron los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 3 de octubre de 2002.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente en la instancia se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Segovia Burgos de 28 de noviembre de 2001, por el que se desestima el recurso de reposición formulado por la Sociedad Estatal de Infraestructuras y Equipamientos Penitenciarios (SIEPSA), frente a la liquidación definitiva Nº 1119465 girada por el Ayuntamiento en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, con motivo de la terminación de las obras de construcción del nuevo centro penitenciario de Perogordo en Segovia, habiendo declarado inadmisible el recurso interpuesto por considerar que no es posible discutir ni entrar a examinar, con ocasión de la liquidación definitiva del Impuesto, aquella parte de la base imponible que ya fue contemplada en la liquidación provisional al haber devenido ésta en un acto firme y consentido.

Disiente la apelante de tal decisión, argumentando que el recurso no es inadmisible, ya que concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para declarar la admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido en el art. 104 de la L.H.L., alegando que en todo caso, la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la pretensión ejercitada referida a la impugnación de la cuota del I.C.I.O. que resulta "ex novo" de la liquidación definitiva impugnada.

SEGUNDO

La primera cuestión suscitada se centra en determinar si es posible discutir, con ocasión de la liquidación definitiva del I.C.I.O. , la procedencia de la inclusión o exclusión de determinadas partidas, integradas en la base imponible del impuesto, en función de que las mismas hubiesen sido incluidas o excluidas respectivamente en la liquidación provisional en su día practicada.

La sentencia apelada concluye que no es posible discutir ni entrar a examinar, con ocasión de la liquidación definitiva del Impuesto, aquella parte de la base imponible que ya fue contemplada en la liquidación provisional al haber devenido ésta en un acto firme y consentido, declarando la inadmisibilidad del recurso, con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-00, que se remite a otras anteriores de 9-11-95 y de 18-12-99.

No obstante, no compartimos tal conclusión, ya que sin desconocer que el Tribunal Supremo en las sentencias citadas, ha sentado la doctrina de que la distinción entre liquidaciones provisionales y liquidaciones definitivas es conceptualmente distinta de la de liquidaciones firmes y no firmes, sin embargo entendemos que la misma no es trasladable al presente caso, en la forma efectuada por la sentencia de instancia, y ello porque se trata de un supuesto distinto del examinado por el Tribunal Supremo, y además porque el Alto Tribunal admite que en aquellos supuestos en que la Administración practique una liquidación definitiva tras la provisional, vuelvan a abrirse los plazos de impugnación a la vista de lo establecido en los art. 124.2 y 165.a) de la LGT. En efecto, en el caso examinado en la STS de 11-3-00, se circunscribía a determinar si se había producido la caducidad del derecho de la Administración a revisar la liquidación provisional, en concepto de desgravación fiscal, por el transcurso del tiempo para realizarlo, y si se había producido tácitamente la liquidación definitiva, del mismo contenido que la provisional anterior, abriéndose de nuevo la posibilidad de impugnación en el plazo de los quince días siguientes, lo que es rechazado por el Tribunal Supremo, por entender que las liquidaciones provisionales tienen presente que la Hacienda pública, en ocasiones, practica liquidaciones sin conocer la realidad completa de los hechos imponibles, de su valoración y de los requisitos posteriores exigibles legalmente. Por ello, la cuantificación de las obligaciones tributarias es provisional y la Administración se reserva la facultad de llevar a cabo las comprobaciones y valoraciones precisas para, dentro de determinados plazos y una vez obtenidas, adoptar su decisión última, que por ello es definitiva y la vincula en cuanto generadora de derechos y obligaciones en o para los contribuyentes. En cambio, la firmeza o no firmeza es la posibilidad de que esos mismos actos, provisionales o definitivos, sean susceptibles de revisión por los interesados mediante los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales. Cuando no lo son, y con independencia de su naturaleza, adquieren carácter de firmes, situación que se produce o por no existir la posibilidad de recurso alguno o porque el afectado haya dejado transcurrir los plazos legalmente establecidos para interponerlos, que es lo ocurrido en ese caso. Por eso mismo, si hipotéticamente no hubiera existido actuación administrativa de comprobación, las liquidaciones hubieran continuado siendo provisionales y, sin embargo, firmes para el allí recurrente.

Otra cosa es - dice el Alto Tribunal - que, en todos los supuestos en que la Administración practique liquidación definitiva tras la provisional, vuelvan a abrirse los plazos de impugnación a la vista de cuanto establecen los arts. 124.2 y 165...

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