STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 2002

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2002:4396
Número de Recurso269/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 269/02 SENTENCIA NUMERO 872/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA En la Villa de BILBAO, a siete de octubre de dos mil dos. La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el tres de Mayo de dos mil dos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastian en el recurso número 300/01.

Son partes: - APELANTE: TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. - APELADO: AYUNTAMIENTO DE ARRASATE-MONDRAGON, representado por el Procurador SR.ARENAZA ARTABE y dirigido por letrado.

Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA I. RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastian se dictó en fecha 3 de mayo de 2002 sentencia desestimatoria del recurso número 300/01 promovido contra acuerdo de 17.9.01 del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón, desetimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 20.6.01 denegatoria de la licencia solicitada para la realización de la infraestructura de canalización posterior instalación de cable por la misma con motivo de la urbanización de la Unidad U.12 (Zerrajera).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia estimando el presente recurso, revocando y dejando sin efecto la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 del Jdo.de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastian, dictada en el recurso nº 300/01 y declare nula o anule la resolución de la Alcaldía de

Mondragón de 20 de junio de 2001 que denegó la licencia solicitada por la apelante para la realización de la infraestructura de canalización y posterior instalación de cable por la misma y el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Mondragón adoptado en sesióin celebrada el 17 de septiembre de 2001 que desestimó el recurso interpuesto por la ahora apelante contra la precitada resolución de la Alcaldía.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

En fecha 17 de junio de 2002, por la representación del Ayuntamiento de Mondragón interesa de la Sala el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con expresa imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2002, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Telefónica de España S.A.U. ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2002 dictada con fecha 3 de mayo de 2002 en el recurso contencioso administrativo seguido por los trámites del recurso ordinario con el número 300/01 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de los de Donostia-San Sebastián.

La sentencia desestimó el recurso interpuesto por la compañía telefónica contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón de fecha 17 de septiembre de 2001 que desestimó recurso de reposición contra acuerdo de la Alcaldía de fecha 20 de junio de 2001 denegatorio de licencia solicitada para la realización de una infraestructura de canalización y posterior instalación de cable en la urbanización de la U.12.1 (Zerrajera).

Telefónica de España solicitó del Ayuntamiento autorización para la ocupación del dominio público con instalaciones de telecomunicaciones, construyendo la infraestructura precisa para una red pública de telecomunicaciones. Se le denegó porque dentro las obras de urbanización de la U.12.1, se contempla una única infraestructura de obra civil, de titularidad municipal, suficiente para albergar las redes de telecomunicaciones de los distintos operadores, que serán recepcionadas a su finalización por el Ayuntamiento, quien gestionará directamente las condiciones de uso y utilización de dicha infraestructura.

Se deniega porque la infraestructura ya está prevista en las obras de urbanización.

Telefónica de España sostiene que se vulnera la Ley General de Telecomunicaciones y Normas de Desarrollo, por no concurrir "los requisitos esenciales" para que el Ayuntamiento pueda limitar el derecho "ex lege" reconocido a Telefónica; que la infraestructura ha sido realizada por agente que no reúne los requisitos exigidos por la Legislación de Telecomunicaciones, que se invaden competencias de la Adminsitración del Estado al imponer un determinado modelo de compartición, y que carece de justificación.

Telefónica discrepa de la sentencia por considerar que no tiene en cuenta que la O.M. de 21.11.2001 es posterior al acuerdo denegatorio, por lo que cuando se dictó se vulneraba lo dispuesto en los arts. 43 y 44 de la LGT; la O.M. de 21.11.2001 inicia el procedimiento de compartición de infraestructuras, pero no legitima actuaciones anteriores. Cuando se adoptó la decisión municipal no había informe técnico que justificara la necesidad de ocupación ni razones de concurrencia de "requisitos esenciales". Se remite al Acuerdo de la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones de 15.2.2001 que indica que un Ayuntamiento no puede denegar una solicitud de uso del dominio público local amparándose en que existe espacio disponible en canalizaciones que haya construido. En cualquier caso, debía comprobarse que se habían cumplido con los procedimientos exigidos para la imposición del uso compartido de instalaciones; se vulnera el art. 15 de la LGT porque la instalación de la infraestructura la hace quien no dispone de título habilitante para dicha actividad; no consta que se consultara a los operadores sobre sus necesidades técnicas (arts. 13 y 25 de la O.M. de 22.9.98); se invaden competencias del Estado al ser el Ayuntamiento el que impone las condiciones de la compartición (R.D. 1736/98 de 31 de julio y art. 47 LGT); la compartición de los elementos de registro presenta graves problemas de carácter técnico.

El Ayuntamiento de Arrasate-Mondragón sostiene la adecuación de la sentencia, oponiéndose al recurso de apelación articulado por la operadora telefónica.

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