STSJ Castilla y León , 29 de Octubre de 2004

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2004:5330
Número de Recurso552/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

golpeado por una talanquera de las que se colocan en las calles para los encierros y que se abrió de forma inesperada. No prescripción de la acción ejercitada. La compañía aseguradora se hizo cargo de la diferencia entre el importe de la franquicia del total de los daños causados. Relación de causalidad.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 552/03 interpuesto por DON Luis Pedro representado por el Procurador Don Andrés Jalón Pereda y defendido por el Letrado Don Carlos Martín Pérez contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Cuéllar el 24 de enero de 2002 en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, matrícula XW-....-X , el 30 de septiembre de 2002 al ser golpeado por una talanquera de las que se colocan en las calles para los encierros; habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Cuéllar representado por el Procurador Don Jose María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don Alejandro González- Salamanca y García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Segovia el día 18 de junio de 2003, habiéndose dictado Auto de 10 de julio de 2003 inhibiéndose a favor de esta Sala.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 1 de diciembre de 2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se estime la presente demanda, y en consecuencia se condene a la Administración demandada a que indemnice a mi representado en la cantidad de 901,52 , intereses legales y costas".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 2 de febrero de 2004 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y

Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 octubre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada por el recurrente al Ayuntamiento de Cuéllar el 24 de enero de 2002 en reclamación de responsabilidad patrimonial, por los daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, matrícula XW-....-X , el 30 de septiembre de 2002, al ser golpeado por una talanquera de las que se colocan en las calles para los encierros.

Invoca la recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias la concurrencia de los tres requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración: daño o perjuicio, funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto y ausencia de fuerza mayor.

A tales pretensiones se opone de contrario que ha prescrito la acción ejercitada, por transcurrir con exceso el plazo de un año legalmente previsto, invocando en cuanto al fondo del recurso que no existe relación de causalidad alguna entre los daños que se dicen sufridos del funcionamiento del servicio público, al no existir dato alguno que demuestre que esos daños se produjeron al ser golpeado por una talanquera, considerando en definitiva que no concurren los requisitos precisos para declarar su responsabilidad, al no probarse que los daños sufridos sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público, argumentando que cualquier caso ha de ponderarse la conducta del conductor del vehículo siniestrado.

SEGUNDO

Para una adecuada resolución del recurso, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución , 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957 , este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre .

Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del TS de 9-3-1998 , del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR