STSJ Islas Baleares , 1 de Julio de 2005

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2005:698
Número de Recurso110/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00593/2005 APELACIÓN Rollo Sala Nº 110/04 Autos Juzgado Nº PO 187/2002 SENTENCIA Nº 593 En la Ciudad de Palma de Mallorca a uno de julio de dos mil cinco.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandada/apelante el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, asistido de Letrado de sus Servicios Jurídicos; y como parte demandante/apelada D. Simón y D. Javier , representados por el Procurador D. José Campins Pou y asistidos por el Letrado D. Josep Alonso Aguiló.

Constituye el objeto del recurso el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca, de fecha 3 de junio de 2002, por medio del cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo pleno, de fecha 2 de abril de 2001, por el que se impone sanción por infracción urbanística en parcela 111 del Polígono 4 del t.m. de Santa Margalida.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia Nº 61/2004, de fecha 19.03.2004 dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

PRIMERO

Se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto a instancias de D. Simón Y D: Javier , representado por el Procurador D. José Campisn Pou y defendido por el letrado D. Josep Alonso i Aguiló contra el acuerdo del Pleno del Consell Insular de Mallorca de fecha 3 de junio de 2002, por el que se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del CIM de fecha 2 de abril de 2001, sobre expediente sancionador por infracción urbanística -construcción de una vivienda unifamiliar aislada, sin licencia municipal, en parcela 111 del Polígono 4 del T.M. de Santa Margalida.

SEGUNDO

Debo anular y anulo las sanciones impuestas en las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Desestimo el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 44 de la Ley0/1990, de 23 de octubre , de Disciplina Urbanística, todo ello sin hacer expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandada y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 30.06.2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

Como antecedentes fácticos, interesa recordar:

  1. ) que el recurrente Sr. Javier solicitó en su día licencia para construcción de edificación de nueva planta en la parcela 111 del Polígono 4 del t.m. de Santa Margalida, lo que fue denegado tras informe desfavorable del Consell Insular de Mallorca.

  2. ) que a continuación el mismo Sr. Javier solicitó licencia municipal para la ejecución de obras "de reforma y ampliación de vivienda unifamiliar existente" en la misma parcela. Dicha petición se formula en base a un proyecto sustancialmente idéntico al que motivó la denegación de la licencia pedida con anterioridad para la construcción de nueva planta. La parcela es propiedad de su padre Sr Javier .

  3. ) que en fecha 13.11.1998 el Ayuntamiento de Santa Margalida concede la licencia solicitada para la reforma y reconstrucción de vivienda existente.

  4. ) que en fechas 07.10.1999 y 16.05.2000 se levantan actas de inspección en las que se refleja la ejecución de obras "de nueva planta".

  5. ) en fecha 29.05.2000 el Consell Insular se subroga en el ejercicio de las competencias de disciplina urbanística ante la inactividad municipal.

  6. ) en fecha 17.01.2002, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 dicta sentencia por la que se declara la "nulidad" de la licencia concedida en fecha 13.11.1998 por cuanto estima que en realidad no nos encontramos con el supuesto de reforma de vivienda existente, sino que al no haber vivienda preexistente, se trata de una construcción de nueva planta. En estas condiciones, la licencia era ilegal. La sentencia Nº 778/2004 de esta Sala confirmó la referida sentencia.

  7. ) tras la tramitación del expediente sancionador, el Pleno del Consell Insular dicta acuerdo en fecha 2 de abril de 2001 por el que se declara que D. Javier , -en su condición de promotor, ya que solicitó licencia, encargó las obras y las abonó-, es responsable de una infracción urbanística tipificada en el art. 27.1.b) de la Ley autonómica 10/1990, de 23 de octubre , de Disciplina Urbanística, calificada como grave en el art. 28.2º de la misma Ley y consistente en ejecución sin licencia y no legalizadas de unas obras de construcción de una vivienda de nueva planta formado por un semisótano de 319,41 m2, una planta superior de unos 207, 72 m2 y una terraza de 193,35 m2, valoradas en 35.456.378 ptas. (213.097,12), sancionable con multa del 100% del valor de las mismas al concurrir la circunstancia agravante del art. 34.1.e) de la repetida Ley . Igualmente se declara la responsabilidad de D. Simón (padre del anterior), en su condición de propietario del terreno, como responsable de la misma infracción tipificada en el art. 27.1.b) de la Ley 10/1990 . Se impone la misma sanción que al promotor.

    Impugnada la sanción en vía jurisdiccional por el promotor y por el propietario del terreno, la sentencia ahora apelada estima el recurso y anula las sanciones impuestas a los mismos al apreciar que en los sancionados no concurría "culpabilidad" desde el momento en que "el promotor ha actuado siempre de buena fe" al ejecutar las obras autorizadas por la Corporación municipal y aunque con posterioridad a la ejecución de las obras se anulase la licencia otorgada "sin embargo no se aprecia que con ello los recurrentes quisieran cometer el resultado ilícito que posteriormente se acreditó con la anulación de la licencia ya que existía una apariencia de legalidad creada por la Administración, con el informe del arquitecto municipal y con la autorización otorgada".

    La Administración que impuso la sanción formula recurso de apelación argumentando que sí existe culpabilidad desde el momento en que la licencia ilegal se obtuvo de modo fraudulento y al plantear la obra como de reforma y ampliación de una supuesta vivienda que se ha acreditado inexistente.

    El promotor y el propietario del terreno, se oponen a la apelación, alegando:

  8. ) extemporaneidad del recurso de apelación.

  9. ) oposición en cuanto al fondo, ya que se construyó conforme a licencia. Subsidiariamente se solicita que la sanción no afecte al propietario de los terrenos que no participó en el proceso constructivo y que el importe de la valoración de las obras -determinante de la cuantía de la sanción- resulta excesivo.

SEGUNDO

ACERCA DE LA SUPUESTA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN En fecha 06.04.2004 se notificó al Consell Insular la sentencia ahora apelada.

El recurso de apelación se interpuso el 30.04.2004 Excluidos del cómputo los sábados y domingos, junto a las fiestas autonómicas de los días 8 y 9 de abril, más la fiesta local del 12 de abril (segona festa), resulta que el recurso se interpuso el último día del plazo de los quince hábiles para ello.

Así pues, no concurre la extemporaneidad del recurso.

TERCERO

LA RESPONSABILIDAD DEL PROMOTOR QUE EJECUTA OBRAS CONFORME A LICENCIA ANULADA CON POSTERIORIDAD A LA CONCLUSIÓN DE LAS MISMAS.

Con carácter previo a examinar el núcleo de la cuestión litigiosa, interesa advertir que conforme a la resolución sancionadora, incluso parte de las obras de la vivienda se habrían apartado de la licencia concedida el 13.11.1998 y por lo tanto respecto a éstas -un semisótano de 319,41 m2- procedería sanción aunque existiese licencia e incluso aunque la misma fuese válida. En definitiva, son obras al margen de cualquier licencia y por tanto respecto a las mismas no les era de aplicación la doctrina contenida en la sentencia.

No obstante, al margen de lo anterior, lo relevante es determinar si cabe aplicar el tipo infractor a la...

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