STSJ Cantabria , 12 de Mayo de 2000

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
ECLIES:TSJCANT:2000:889
Número de Recurso688/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña María Josefa Artaza Bilbao Doña María Jesús Vegas Torres En la Ciudad de Santander, a doce de mayo del dos mil. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso numero 688/99, interpuesto por DON Jose Pedro , representado por el Procurador Sra. Rueda Breñosa y defendido por Don Juan B. Padilla Navarrete, contra el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANTABRIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 100.000 pesetas. Es ponente el Illmo. Sr. Don César Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 8 de octubre de 1999, contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 39/00440/99, interpuesta contra acuerdo del Administrador de Aduanas, por infracción administrativa de contrabando.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señala fecha para votación y fallo el día 11 de mayo de 2.000, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cantabria, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº

39/00440/99, interpuesta contra acuerdo del Administrador de Aduanas, por infracción administrativa de contrabando.

SEGUNDO

Como señalabamos en nuestra reciente sentencia de 4 de octubre de 1999 :

QUINTO: No obstante lo anterior, el recurso ha de ser estimado por merecer tal suerte la alegada caducidad del procedimiento administrativo sancionador, sobre la que actor imputa también incongruencia omisiva a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional. No ayudan mucho a nuestro razonamiento sobre la cuestión ni los argumentos de la demandante ni los de la demandada, unos y otros bastante livianos. Pero al principio iura novit curia nos emplaza a buscar las fuentes aplicables y a resolver conforme a las mismas. A ello nos aplicamos a partir de ahora.

El artículo 77.2 de la Ley General Tributaria , sito en el conjunto de preceptos agrupados bajo la rúbrica de Infracciones y Sanciones Tributarias, remite el régimen jurídico de las de contrabando a lo que disponga su legislación específica. Esta se encuentra hoy en la Ley Orgánica 12/1995 , ya citada, y en el Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio , no aplicable a la sanción administrativa recurrida por ser posterior a ésta. Sí era de aplicación, en cambio, el Real Decreto 971/1983, de 16 de febrero , ya derogado en el momento presente.

Ni la Ley Orgánica 12/1995 ni el Real Decreto 971/1983 contienen referencia alguna a un plazo máximo para la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de contrabando, lo que puede ser interpretado como sinónimo de una voluntad contraria a la existencia de plazos máximos para dictar la resolución administrativa en esta clase de procedimientos. Ello es tanto como decir que el bloque normativo regulador de las infracciones y sanciones en materia de contrabando es refractario al juego del instituto de la caducidad, regulado con carácter general en la legislación de procedimiento administrativo común. A tal interpretación contribuye, sin género alguno de duda, que el Real Decretao 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se establece el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, si contempla de forma expresa la caducidad de los procedimientos administrativos sancionadores, excluye de su ámbito de aplicación a los procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, respecto de los que, no obstante, predica su supletoriedad. En resumen, todo parece indicar que en el campo en el que nos movemos, el legislador y el titular de la potestad reglamentaria han optado por rechazar la posible caducidad de los procedimientos; no a través de una fórmula expresa y terminante, pero sí en virtud de la omisión de toda referencia a la misma.

Esta Sala, sin embargo, se resiste a conformarse con una interpretación semejante del ordenamiento jurídico aplicable a los procedimientos sancionadores en materia de...

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