STSJ Asturias , 21 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2004:6005
Número de Recurso657/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 01311/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO Nº 657 /2000 RECURRENTE: Eduardo PROCURADORA: SRA. PÉREZ ÁLVAREZ DEL VAYO RECURRIDO: TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 1311 ILMO. SR. PRESIDENTE D. LUIS QUEROL CARCELLER ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. ANTONIO ROBLEDO PEÑA D ª . MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY En OVIEDO, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 65 7 del año 2000 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. José Pérez Álvarez del Vayo , en nombre y representación de DON Eduardo , con la dirección de la Letrada Dª. Enma Robles Morán; contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias dimanante del Acta de disconformidad nº NUM000 sobre IRPF/94 recogida en la Reclamación nº 33/102 6/99 y 33/1927 /99 de fecha 25 de febrero de 2000, sobre IRPF, ejercicio 199 4 . Ha sido parte el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATRIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha 5 de abril de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitado que se dictara sentencia por la que con estimación del recurso interpuesto, se declare la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a Derecho.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dicte resolución confirmando el acto administrativo impugnado, desestimando la demanda. Ello con imposición al actor de las costas procesales, si procede.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciseis de diciembre pasado, en que tuvo lugar dicho acto.

Siendo PONENTE l a Ilm a . Magistrada Sr a . D ña . MARÍA OLGA GONZÁLEZ LAMUÑO ROMAY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, de fecha 25 de febrero de 2000, desestimatoria de las reclamaciones presentadas frente a liquidación girada por la Oficina Gestora y que deriva de acta disconformidad nº NUM000 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 199 4 , e importe de 1.526. 04 4 y la sanción impuesta que asciende a 676.923 pesetas, para que la sentencia se dicte estimando el recurso, declare la anulación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

SEGUNDO

Fundada la pretensión anuladora de la resolución recurrida en primer lugar en la caducidad del procedimi ento inspector al haber sobrepasado el periodo de doce meses desde el inicio de las actuaciones inspectoras el 27 de febrero 1998 hasta la notificación liquidación definitiva por aplicación articulo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

Respecto a la caducidad del procedimiento por superar la actuación inspectora el plazo aludido de acuerdo con la norma mencionada del Estatuto de los Contribuyentes, que entr ó en vigor con posterioridad a su inicio ante la necesidad de la diligencia y celeridad que deben presidir las actuaciones inspectoras, esta situación intertemporal determina su no-aplicación para estimar este efecto radical asociado al transcurso del tiempo, ni se puede suplir con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que informan los artículos 42 y 43.3 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , ya que el artículo 105 de la Ley General Tributaria dispone "que la inobservancia de los plazos no implicará la caducidad de la acción administrativa según el artículo 105. 2 de la Ley General Tributaria , pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar", con lo que procedimiento tributario se aparta del régimen común, sin perjuicio de la prescripción por paralización imputable a la Administración.

Descartada la caducidad como causa de extinción procidimental, la superación del plazo para concluir las actuaciones inspectoras y excluir con ello su efecto interruptivo por aplicación de una disposición que entro en vigor con posterioridad tampoco conlleva la prescripción prevista en el artículo 64 de la Ley General Tributaria , puesto que tuvo lugar la interrupción prescriptiva como resulta de la relación de hechos entre la finalización plazo presentación hasta el inicio actuaciones inspectoras el 27 de febrero de 1998 sin haber transcurrido los 4 ó 5 años, ya que el nuevo plazo de cuatro años únicamente es aplicable a partir de 1 de enero de 1999 como declara la Jurisprudencia y la disposición reglamentaria que desarrolla la Ley 1/1998, de 26 de febrero ,...

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