STSJ Galicia 6675, 30 de Septiembre de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:6675
Número de Recurso7895/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6675
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7895/2004 RECURRENTE: Eva ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DON IGNACIO ARANGUREN PÉREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1380/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D' Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ A Coruña, Treinta de Septiembre de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7895/2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Eva , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Lugar de Arriba, sin número- Outes-A Coruña, representado por D. JAVIER GARAIZABAL GARCÍA DE LOS REYES y dirigido por el Letrado D. ALFONSO FREIRÉ PICOS, contra acuerdo de 11-3-04 desestimando y estimando reclamaciones contra otro de AEAT de Riveira sobre liquidación por impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio 1999 y sanción por infracción tributaria. Ref. 15/1388/2002 y acumulada 15/2025/2002. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es determinada en 3.339,88 euros.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el TEAR de Galicia a que se contraen las presentes actuaciones, y que desestimó la reclamación económica-administrativa interpuesta, confirmando la liquidación provisional contenida en el acta incoada por el pago fraccionado del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a 1999.

Frente a dicha resolución, se alza en esta instancia el demandante alegando en esencia que la resolución impugnada no es conforme con la orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 13 de febrero de 1998 que desarrolla el artículo 35 del RD 214/1999 de 5 de Febrero , ya que el valor probatorio de lo actuado permite acreditar una dedicación inferior a 1800 horas, atendido un informe de la empresa suministradora y el contrato de sociedad civil celebrado con su cónyuge.

Se opone la representación de la Administración demandada que solicita se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, alegando insuficiencia de prueba del contrato que se afirma celebrado por la parte demandante, tratándose de un documento privado que no produce efectos frente a terceros.

SEGUNDO

El artículo 35 del ya derogado Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable aquí, disponía lo siguiente:

  1. Los contribuyentes determinarán, con referencia a cada actividad a la que resulte aplicable este régimen, el rendimiento neto correspondiente.

  2. La determinación del rendimiento neto a que se refiere el apartado anterior se efectuará por el propio contribuyente, mediante la imputación a cada actividad de los signos, índices o módulos que hubiese fijado el Ministro de Economía y Hacienda.

    Cuando se prevea en la Orden por la que se aprueban los signos, índices o módulos, para el cálculo del rendimiento neto podrán deducirse las amortizaciones del inmovilizado registradas.

    La cuantía deducible por este concepto será, exclusivamente, la que resulte de aplicar la tabla que, a estos efectos, apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.

  3. En los casos de iniciación con posterioridad al día 1 de enero o cese antes del día 31 de diciembre de las operaciones de una actividad acogida a este régimen, los signos, índices o módulos se aplicarán, en su caso, proporcionalmente al período de tiempo en que tal actividad se haya ejercido, por el contribuyente durante el año natural.

    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actividades de temporada que se regirán por lo establecido en la correspondiente Orden ministerial.

  4. 1. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones u otras circunstancias excepcionales que afectasen a un sector o zona determinada, el Ministro de Economía y Hacienda podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los signos, índices o módulos.

  5. Cuando el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos o grandes averías en el equipo industrial, que supongan anomalías graves en el desarrollo de la actividad, los interesados podrán...

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