STSJ Comunidad de Madrid 1912/2008, 29 de Octubre de 2008

PonenteJOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA
ECLIES:TSJM:2008:18973
Número de Recurso266/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1912/2008
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01912/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1912

RECURSO NÚM.: 266-2006

PROCURADOR D. FERNANDO GARCIA SEVILLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a veintinueve de octubre de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm.266-2006 interpuesto por ALFAGEME CONSULTORES REUNIDOS, S. L. representado por la procurador. D. FERNANDO GARCIA SEVILLA, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26-10-2005 reclamación nº 28/08607/02 y 63/03 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimandose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28-10-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 26 de octubre de 2005 en la que acuerda desestimar las reclamaciones económico- administrativas números 28/08607/02 y 63/03 interpuestas contra la liquidación de la Oficina Técnica de la Delegación especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 16 de abril de 2002, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998 a 2000 y 2002, por importe de 18.857,80 e y contra el acuerdo de 4 de diciembre de 2002 del mismo órgano por la comisión de una infracción grave derivada de la liquidación anterior por importe de 10.977,22 €.

En la mencionada resolución se expresa que con fecha 28 de noviembre de 2001 la Inspección incoa acta previa de disconformidad, en la que se recogen los siguientes elementos:

1).- El sujeto pasivo ha presentado declaraciones-liquidaciones por los periodos comprobados reflejando un saldo final a ingresar por importe de 6.574.907 pesetas (39.515,99 euros).

2).- La Inspección no admite como deducibles determinadas cuotas soportadas en las facturas correspondientes a diversos proveedores, ya que las mismas no corresponden a ninguna contraprestación y además no existen documentos justificativos del pago.

3).- Ante la falta de justificantes se realizó una propuesta de liquidación por importe de 3.557.191 pesetas (21.379,15 euros), correspondiendo 3.187.266 pesetas (19.155,85 euros) a la cuota y 369.925 pesetas (2.223,29 euros) a los intereses de demora.

SEGUNDO

En la resolución del T.E.A.R. se argumenta: "En relación a la empresa Heli Romero Ventura, hay que señalar lo siguiente :

La sociedad se da de alta en el IAE el 28 de julio de 1999, cuando cuatro de las cinco facturas analizadas datan de fecha anterior.

El epígrafe corresponde a trabajos de albañilería y reformas, cuando existe otro diferente para instalaciones eléctricas y telefónicas.

Aunque el proveedor manifiesta que los trabajos habían sido subcontratados, no aporta ningún documento que lo pruebe. No existe solicitud de licencia de obras por parte del proveedor.

En lo concerniente a la sociedad Alfageme Grupo Asesor S.L., la factura analizada tiene por objeto el traspaso de clientes y data de 29 de enero de 1999. No se acreditan los clientes traspasados, ambas sociedades tienen importantes vínculos comunes y, además, el hecho de manifestar que la misma se hizo efectiva el 19 de noviembre de 2001 ( 32 meses mas tarde ) confirman las dudas de la Inspección sobre la realidad de la operación.

En cuanto a la sociedad Camakama S.L., hay que señalar que los pretendidos servicios prestados no se realizaron en el hotel indicado inicialmente y que, además, de la investigación inspectora se demostró que la factura se emitió originalmente a nombre de " Unión de Auditores Europeos S.L." y que la persona a quien se emite ( Sr. Esteban ) no era administrador de Camakama S.L. sino de la anterior sociedad, que por cierto tienen el domicilio en el mismo edificio.

En lo que respecta a la sociedad Ofisistem Toledo S.L., la sociedad reclamante reconoce que no obran en su poder las compras de material informático realizadas, ya que las mismas fueron devueltas a la sociedad suministradora. Además manifiesta que no reclamó las cantidades entregadas ya que existían diversas reclamaciones judiciales contra la sociedad optando por la entrega de mobiliario, lo cual no ha quedado acreditado en el expediente.

Por último, en relación a la sociedad Sistemas de Gestión y Alta Rentabilidad S.L., del total de facturas aportadas tres de ellas se han emitido en fechas en que la sociedad no estaba dada de alta. Además las facturas de hoteles aportadas corresponden, en su mayor parte, a estancias en domingos y no se corresponden con los servicios prestados, de los cuales no se han aportado pruebas que acrediten la realidad de los mismos.

Como elemento común a todos los anteriores proveedores debe resaltarse el pago en efectivo de las facturas cuestionadas, los frecuentes incumplimiento de sus obligaciones tributarias y la falta de infraestructura para la realización de los servicios facturados, lo cual implica que proceda desestimar las pretensiones de la sociedad reclamante."

Dichas argumentaciones coinciden, en síntesis, con las que se expresan en el informe ampliatorio de 28 de noviembre de 2001, que se encuentra unido al expediente administrativo.

TERCERO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se admita la deducción de las facturas por los servicios que se han acreditado y se declare nula la sanción impuesta, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, en relación con las facturas de la persona física Simón, manifiesta su disconformidad con lo señalado en la resolución que se recurre:

  1. - Conforme comprobaron e hicieron constar en la Diligencia llevada a cabo por los Agentes Tributarios el día 5 de Noviembre de 2.001, y se aportan como documentos 1 a 29,(folios 31 a 39 del expediente)"todos los despachos (nueve despachos y dos salas de trabajo en la oficina de Madrid y cinco despachos y una sala en la oficina de Fuenlabrada) así como todos los equipos informáticos están conectados a la red con su consiguientes conexión eléctrica y telefónica)", con lo que ha quedado acreditado que:

    1. existe instalada una red telefónica que conecta todos los despachos y salas de trabajo.

    2. existe instalada una red informática que conecta todos los despachos y salas de trabajo.

    3. existe una instalación eléctrica en todos los despachos, salas de trabajo, pasillos y baños, con cableado, luminosos, interruptores y elementos propios de una instalación eléctrica de una oficina.

    4. las tres redes (telefónica, informática y eléctrica) han sido instaladas de forma adecuada por y para una oficina y no para una vivienda.

  2. - Que en toda la documentacion y facturas que obran en poder de esa Inspección y en este Expediente Administrativo, no existe ninguna otra factura correspondiente a las citadas instalaciones de la red telefónica, de la red informática y de la red eléctrica, puesto que la misma fue realizada por la Empresa HELI ROMERO VENTURA y por el personal que esta Empresa consideró conveniente.

  3. - Que se contrató a esa empresa para la realización de las tres instalaciones (red informática, red telefónica y red eléctrica) porque el precio ofertado por las mismas, fue él más bajo de los que le ofrecieron a ALFAGEME CONSULTORES REUNIDOS, teniendo en cuenta su complejidad y magnitud.

  4. - Que en la Resolución del TEAR recurrida, se manifiesta en su Fundamento de Derecho, Cuatro, Cuatro, que no se admitían las facturas del proveedor Simón, porque el alta del IAE de dicho empresario únicamente cubría las realizaciones de trabajos de albañilería, porque la forma de pago de las facturas ha sido en metálico, y porque la sociedad se da de alta en IAE el 28/07/1999, cuando cuatro de las cinco facturas analizadas datan de fecha anterior.

  5. - ALFAGEME CONSULTORES REUNIDOS no está legalmente obligada a exigir a sus proveedores la situación fiscal de los mismos, en el citado asunto se atuvo únicamente al criterio del precio y a la calidad de la instalación. El que no exista solicitud de licencia de obras, no acredita que la instalación no se hubiera efectuado puesto que han comprobado que existe.

  6. - Las facturas pagadas por ALFAGEME CONSULTORES REUNIDOS a la empresa HELI ROMERO MARTIN, que manifiesta acompaña como documentos 10 a 23 (obrantes en el expediente adrainistrativo como documentos 98 a 111) se corresponden a unas instalaciones reales en dos oficinas en Madrid (una en Fuenlabrada y otra en Madrid).

  7. - En la...

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