STSJ Cataluña 266/2006, 16 de Marzo de 2006

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2006:2281
Número de Recurso631/2002
Número de Resolución266/2006
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 266

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN.

MAGISTRADOS

Dª. ANA Mª APARICIO BERTRAN.

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 631/2002, interpuesto por ARTÍCULOS TEXTILES, S.A., representado por el Procurador Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES, contra T.E.A.R.C. , representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONES BELTRAN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Dª. CARMEN MUÑOZ VENCES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 17 de enero de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 8382/2001 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Terrassa (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, retenciones de los ejercicios de 1997, 1998 y 1999, sanción por infracción tributaria grave y cuantía de 664.658 pesetas.

SEGUNDO

La demanda articulada en la presente litis interesa, con carácter principal, la anulación de la sanción impuesta, y con carácter subsidiario su sustituyéndola por los recargos correspondientes del art. 61.3 LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ).

Se basa para ello en que la recurrente procedió a la regularización voluntaria, sin requerimiento previo, pues las retenciones por IRPF de los trimestres segundo y tercero de los ejercicios citados de 1997, 1998 y 1999 se incluyeron e ingresaron en las declaraciones del cuarto trimestre de los mismos ejercicios.

Se trata de una alegación ya hecha ente el TEARC, desestimándola la resolución impugnada por entender que para la aplicación del citado art. 61.3 LGT/1963 es requisito necesario que la declaración omitida o la rectificación de la inexacta se haga mediante la presentación de una declaración complementaria sin previo requerimiento, entendiendo como tal la declaración- liquidación que no sólo tenga el carácter de presentada fuera de plazo sino también que lo sea expresamente en relación a la liquidación del período correspondiente. No sucede así en el caso, según la resolución impugnada, porque se utiliza una declaración-liquidación presentada en plazo y no una declaración complementaria, encubriéndose los ingresos extemporáneos en una declaración-liquidación distinta efectuada en plazo con la finalidad de dificultar el control por la Administración Tributaria.

TERCERO

La interpretación que del art. 61.3 LGT/1963 lleva a cabo la resolución impugnada no se comparte por esta Sala, como se viene repitiendo desde nuestra sentencia núm. 165/2005, de 25 de febrero de 2005 .

En efecto, el art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaracionesliquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.

Tratándose de sanciones tributarias, los principios de legalidad y tipicidad (ahora expresamente recogidos en el art. 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre: LGT/2003 ) impiden la pretendida aplicación analógica de la norma "in malam partem", añadiendo al supuesto exonerador de las...

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