STSJ Castilla-La Mancha , 20 de Octubre de 2003

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCLM:2003:3388
Número de Recurso653/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00623/2003 Recurso Número 653 de 1.999 GUADALAJARA SENTENCIA Nº. 623 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez Dª. Cristina Beviá Febrer En Albacete a veinte de Octubre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos número 653 de 1999 del Recurso Contencioso-Administrativo seguido a instancia de "LIEBHERR IBERICA, S.A.", representada por la Procuradora, Doña Ana J. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado, D. Luis Lamarque Krieg, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha, representado y dirigido por la Abogacía del Estado, sobre sanción tributaria.

SIENDO PONENTE el Sr. Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez, Presidente de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico_Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 28 de Mayo de 1999, desestimatoria de la reclamación 19-452.98 formulada contra el Acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Guadalajara, en el expediente sancionador 931960050003011, por el que se le imponía una sanción por infracción tributaria grave, en materia de IVA, período 1993, por importe de 8.328.627. Formalizada demanda, en la que, tras ser expuestos los hechos y fundamentos jurídicos pertinentes para su defensa, terminó solicitando el dictado de sentencia estimatoria del recurso, por la que se deje sin efecto la resolución impugnada por ser contraria a Derecho y se declare la nulidad de la sanción impuesta; con costas.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia que acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

TERCERO

Sin necesidad de recibir el pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por el actor la celebración de vista o la formulación de conclusiones, se señaló fecha para votación y fallo del presente recurso, el día 4 de Junio de 2003, lo cual tuvo lugar en su momento, si bien, por necesidades del servicio asumió definitivamente la ponencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. Vicente Rouco Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la actora la Resolución del Tribunal Económico_Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de 28 de Mayo de 1999, desestimatoria de la reclamación 19-452.98 formulada contra el Acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación de Guadalajara, en el expediente sancionador 931960050003011, por el que se le imponía una sanción por infracción tributaria grave, en materia de IVA, período 1993, por importe de 8.328.627.

La conducta sancionada consistía en haber dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria, según liquidación provisional de fecha 30.9.94, por el concepto impositivo "Declaración anual del IVA (Modelo 390)", ejercicio 1993.

Estimándose dichas conductas constitutivas de la infracción grave prevista en el art. 79 a) de la LGT "dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados, la totalidad o parte de la deuda tributaria...".

En concreto se imputó no haber declarado las adquisiciones intracomunitarias a incluir en la autoliquidación del IVA correspondiente al mes de Diciembre de 1993.

SEGUNDO

Fundamenta la actora su pretensión anulatoria en los siguientes motivos: en primer lugar, la no concurrencia de dolo o culpa en su actuación, pues de una parte, y pese no haber ingresado, por causa de un error informático, la cuota correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias en la autoliquidación del IVA correspondiente al mes de Diciembre de 1993, tampoco se consideró dicha cantidad como IVA deducible en la declaración del mes de Enero de 1994, de otra, por haber puesto en conocimiento de la Administración tal circunstancia; en segundo considera improcedente la sanción, toda vez que el hecho de rectificar la declaración correspondiente al mes de Diciembre de 1993 a través de la declaración del mes de enero de 1994, con anterioridad a que tal posibilidad fuera impuesta, claramente demuestra que ningún momento tuvo intención de defraudar ni de dejar de ingresar, por lo cual, su conducta, que no ha ocasionado perjuicio alguno al Tesoro público, no puede ser tratada de igual manera que aquella consistente en la omisión de un ingreso que no es corregido por el propio contribuyente; en tercer lugar alega la falta de motivación de la resolución del TEAR, pues no ha probado ni motivado la concurrencia de los elementos necesarios para poder imputar la sanción, limitándose a la cita genérica de preceptos y jurisprudencia sin indicar las fechas o referencias de las Sentencias, todo lo cual ha supuesto indefensión; por último considera que la acción de la Administración ha prescrito al haber transcurrido más de cuatro años desde la presunta comisión de la infracción, -enero de 1994, que corresponde al período voluntario de ingreso de la cuota tributaria correspondiente al mes de diciembre de 1993-, hasta el inicio del nuevo expediente sancionador, -21 de Abril de 1998-, y sin que el computo de la prescripción se haya interrumpido por motivo del primer expediente sancionador incoado que caducó al haber estado suspendido más de seis meses, tal y como resulta de los apartados tercero y cuarto del art. 31 del Reglamento General de Inspección y en el mismo sentido del art. 29.3 de la Ley de Derechos y Garantías de los Contribuyente, de cuya literalidad se deduce que no se interrumpirá el computo de la prescripción cuando, de manera injustificada, se interrumpan durante más de seis meses las actuaciones inspectoras.

TERCERO

Cambiando el orden de los motivos impugnatorios se ha de analizar en primer lugar si ha prescrito la acción de la Administración para sancionar. No podemos compartir dicho motivo, y ello aun cuando se admita que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 4ª del Real Decreto 136/00, de 4 de Febrero, toda vez que el plazo de prescripción de la acción para sancionar quedó interrumpido, de una parte, sobre la base del apartado a) del art. 66 LGT, por la...

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