STSJ Galicia , 14 de Septiembre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2001:6193
Número de Recurso8472/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0008472 /1997 RECURRENTE: ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S. A. ADMON. DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 758 /2001 Iltmos. Sres:

D. JOSÉ ANTONIO VESTEIRO PÉREZ, Presidente D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ En la Ciudad de A Coruña, catorce de septiembre de dos Mil uno. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0008472 /1997 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por ESPACIO PUBLICIDAD EXTERIOR S. A., domiciliado en c/ Pensamiento 16 (Madrid), representado por D/ña. ISABEL TEDIN NOYA y dirigido por el Letrado D/ña. MIGUEL CID CEBRIAN (HABILITADO), contra Resolución de 8 -4 -97 desestimatoria de recurso ordinario contra otra de la Dirección General de Salud Pública de 23 -4 -96 por infracción grave sobre normas de venta y consumo de tabaco.. Es parte la Administración demandada CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el D/ña. LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto es determinada en 500.001 ptas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y Fallo el día 4 de Septiembre de 2001, fecha en que tuvo lugar.

  4. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Conselleiro de Sanidade e Servicios Sociais, desestimatoria del recurso ordinario formulado por la entidad demandante contra resolución dictada por el Director Xeral de Saude Pública por la que se sancionó a la empresa demandante por la comisión de una infracción grave en materia sanitaria, que fue tipificada en la normativa que allí se especifica, todo ello con fundamento en la presencia de paneles publicitarios de la empresa demandante en distintas calles de la ciudad de A Coruña en los que se anunciaban una determinada marca de tabaco.

    La entidad demandante fundamenta el recurso en dos motivos:

    1. "Ausencia de habilitación legal", pues a juicio de la demandante no existía una norma con rango de Ley para instruir un expediente sancionador como el que se incoó a mi representada y por consiguiente, para imponer una sanción como la que se impuso, como sin duda lo venía a revelar el propio comportamiento de la Administración demandada, pues la primera vez que la demandante le planteara esta cuestión, ya que la imputación se había hecho al amparo de un Decreto, el 113 /93 de 12 de mayo de la Xunta de Galicia, se contestara "que las alegaciones presentadas por el inculpado, no modifican la calificación de los hechos contenidos en el acuerdo de incoación, por cuanto la Ley General de Sanidad de 19 de mayo de 1986, expresamente en los artículos 32 al 37, consagra dicho ejercicio sancionador de forma clara, y el art. 8.5 de la Ley 34 /88 de 11 de noviembre, prohibe la publicidad del tabaco", que en alegaciones posteriores, insistiendo en la falta de habilitación legal y de que la normativa aludida en la propuesta de resolución referida a la Ley General de Sanidad, en absoluto tenía que ver con los hechos por los que se le sancionaba, se invocaron, ya en sede de la resolución sancionadora, nuevos artículos de la citada Ley General de Sanidad, ahora los números 24 al 27 y el art. 8 de la Ley General de Publicidad, no apreciándose relación alguna entre dichos preceptos y la potestad sancionadora actuada, ya que los artículos de la Ley General de Sanidad (24 y 27) en nada se referían a la prohibición y menos aún sanción de la publicidad, sino a "limitaciones preventivas" (art. 24) o a realizar "un control... para que se ajusten a criterios de veracidad en lo que atañe a la salud... " (art. 27), pero sin que en ningún momento se demuestren, ni...

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