STSJ Comunidad de Madrid 1287/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2005:10408
Número de Recurso631/2004
Número de Resolución1287/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

MARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01287/2005

Recurso: 631/04

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

Recurrente: Proc. Antonio Ramón Rueda López

Demandado: Abogado del Estado

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.1287

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ

D. Juan I. Pérez Alférez.

....................................................

En Madrid a 8 de Noviembre de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA -PSN/AMA- ; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 601,02 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Noviembre de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 8 de Julio del 2004, que estimó en parte el recurso de alzada deducido por la empresa Previsión Sanitaria Nacional Agrupación Mutual Aseguradora contra acuerdo del Director Territorial Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de 18 de Septiembre del 2003, que confirmó el acta de infracción de obstrucción nº 2654/2002, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 1.502 euros, por comisión de la falta tipificada como grave en el artículo 50.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, confirmando la citada resolución en cuanto a los hechos y a la existencia de la infracción observada, si bien, reduce la graduación de la sanción ( de grado medio al límite inferior del grado mínimo) dado que una de las circunstancias de agravación que se han tenido en cuenta, la conducta general de la empresa, está contenida en la descripción de la conducta infractora o forma parte del propio ilícito administrativo, e impone la sanción de multa en cuantía de 601,02 euros en lugar de la antes mencionada de 1.502 euros.

SEGUNDO

Pretende el recurrente se declare la nulidad de la resolución impugnada afirmando que la Administración no ha practicado la prueba solicitada infringiendo con ello los artículos 80 y 81 de a Ley 30/192 y falta de motivación de la resolución recurrida. Dicha pretensión no puede tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991 y 1 de Marzo de 1998, señalan que no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en consideración todas las circunstancias concurrentes, impuestas por la importancia y consecuencia de los vicios denunciados, la entidad del derecho afectado y la situación o posición de los interesados en el expediente, ya que de otra manera se incurriría en un extremado formalismo repudiado en la propia Ley, con la consecuencia de dañar gravemente la operatividad de la actuación administrativa. El artículo 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, establece que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, y a este respecto el Tribunal Constitucional en Sentencia 144/1996 de 16 de Septiembre afirma que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante (STC 210/1999) viene a ser una situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción (SSTC 89/1986 y 145/1990); indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que implica que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que este haya causado un perjuicio real y efectivo para el recurrente en sus posibilidades de defensa.( SSTC 90/1988, 43/1989, 89 y 118/97, 26/1999 y 13 y 29/2000 entre otras).

En el supuesto enjuiciado, la resolución impugnada no es anulable, como pretende el recurrente basándolo en que la Administración no ha practicado la prueba solicitada, puesto que como claramente se afirma en el acta infractora la empresa debió acompañar a su escrito de alegaciones la prueba que estimase conveniente en defensa de su derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 928/98, de 14 de Mayo, por el que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STSJ Asturias 2263/2021, 9 de Noviembre de 2021
    • España
    • 9 Noviembre 2021
    ...Con cita de sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio de 199 y STS de 9 de marzo de 1999 y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de noviembre de 2.005, alega que su naturaleza "iuris tantum" se limita además a los hechos que por su objetividad son susceptibles de p......
  • STSJ Comunidad Valenciana 1007/2019, 30 de Diciembre de 2019
    • España
    • 30 Diciembre 2019
    ...pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social .( STSJ Madrid nº 1287/2005, de 8 de noviembre, Sala de lo Contencioso, Sección 3, recurso La sucesión de empresas subcontratistas como supuesto de responsabilidad solidaria......
  • STSJ Comunidad Valenciana 237/2020, 13 de Marzo de 2020
    • España
    • 13 Marzo 2020
    ...a través de las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( Sentencia del TSJ de Madrid nº 1287/2005, de 8 de noviembre, recuro 631/2004), esfuerzo que en este caso no se ha realizado ante la ausencia de pruebas de los El recurso debe ser desest......
  • SJCA nº 1 9/2007, 15 de Enero de 2007, de Segovia
    • España
    • 15 Enero 2007
    ...dicho documento contiene una declaración del trabajador y de conformidad con numerosa jurisprudencia, entre otras sentencia del TSJ de Madrid, de 8 de noviembre de 2005 EDJ 2005/218748, las declaraciones de los trabajadores no desvirtúan los hechos relatados en el acta de infracción en cuan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR