STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Julio de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ
ECLIES:TSJM:2005:8096
Número de Recurso453/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 00908/2005 Recurso: 453/99.

Ponente: ILMA. SRA. Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ Recurrente: Proc. Román Velasco Fernández.

Demandado: Abogado del Estado.

Secretaría: Dª. Mª. Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NÚM. 908 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ D. Juan I. Pérez Alférez.

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En Madrid a 4 de Julio de 2005.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, con el número reseñado más arriba, ha correspondido a esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador Román Velasco Fernández, en nombre y representación de SERVEIS INTEGRAL DE FINQUES URBANES, S.L.; habiendo sido parte demandada en autos el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ; representada por el letrado de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es de 5.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de Julio de 2005.

Siendo Ponente Itma. Sra. Magistrado Dª. PILAR MALDONADO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 22 de Diciembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario deducido por la empresa Serveis Integrals de Finques Urbanes SL, contra acuerdo de la Dirección General de Trabajo que confirmó el acta de infracción número 5098/97 levantada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona, imponiendo a la referida empresa una sanción de multa en cuantía de 5.000.000 pesetas, por comisión de la infracción calificada como muy grave en el artículo 28.3 de la Ley 8/1988, de 7 de Abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , ya que, según la Administración demandada, el empresario obtuvo y disfrutó indebidamente de exenciones, bonificaciones y reducciones de la cuota de Seguridad Social. La sanción se impone en grado medio y en la cuantía indicada dada la cantidad defraudada (87.830.550 pesetas) y el número de trabajadores afectados superior a 100, según lo dispuesto en los artículos 36.1 y 37 de la mencionada Ley 8/1988.

Como hechos o circunstancias que motivan la sanción y que aparecen ampliamente descritos en el acta infractora, podemos destacar, en síntesis, los siguientes: La empresa, mediante el mecanismo de obtener el reconocimiento como centro especial de empleo de su propia sede, en la que no trabaja ninguno de sus empleados, emplea a más de un centenar de ellos en otros centros de trabajo que no tienen la condición de tales, en trabajos en general desempeñados por trabajadores no minusválidos y que, en todo caso, no reúnen las condiciones antedichas, puesto que no se cumple la condición de no poder ser realizados por los trabajadores en las condiciones habituales de trabajo, ya sea por su naturaleza o por las condiciones de sus minusvalías. Y ello, solicitando y obteniendo las mencionadas ayudas y beneficios de forma fraudulenta, puesto que se simula la existencia de un centro de trabajo como centro especial de empleo que no es el que realmente ocupa a los trabajadores sino la sede social de la empresa y domicilio particular del administrador, y se contrata con ellos una prestación de trabajo para la que, a pesar de ser minusválidos, no cumple la condición de no poder desempeñarse en condiciones habituales, situación que define en lo esencial el carácter de los centros especiales de empleo y el de la relación laboral derivada. Ni el centro especial de empleo existe físicamente como tal, ni la prestación laboral de los trabajadores se realiza en condiciones no habituales debido a la naturaleza del trabajo o a las consecuencias de su minusvalía. La contratación de trabajadores minusválidos no tiene otro objeto que abaratar el coste salarial a través de las bonificaciones y subvenciones recibidas. Los hechos relatados infringen lo dispuesto en el artículo 41.1 de la Ley 13/1982, de 7 de Abril, de Integración Social de los Minusválidos , en relación con lo previsto en el artículo 17.2 de la Orden Ministerial de 21 de Febrero de 1986 , por la que se establecen diversos programas de apoyo a la creación de empleo, y artículo 1.1 del RD 1368/1985, de 17 de Julio , por el que se regula la relación laboral especial de los minusválidos que trabajen en centros especiales de empleo, ya que se aplicaron bonificaciones del 100% de la cuota empresarial a las cotizaciones de trabajadores previstas para los minusválidos que presten sus servicios en centros especiales de empleo, no habiendo cumplido los requisitos esenciales de prestar sus servicios en centros de trabajo declarados como tales ni tratarse de actividad laboral que los trabajadores minusválidos empleados no pudieran ejercer, provisional o definitivamente, en las condiciones habituales.

SEGUNDO

En primer término, pretende el recurrente se declare la nulidad de pleno derecho del acta de infracción por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, afirmando que al igual que la concesión de ayudas y subvenciones corresponde al Servei DÁtencions Persones Disminuides del ICASS, su revocación compete a este mismo organismo por los cauces establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo y Ley 13/1989, de 14 de Diciembre , de Organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalitat de Cataluña.

En el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en consecuencia, no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva.

Sentado lo anterior, en el supuesto enjuiciado, la resolución impugnada no ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente ni prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, por cuanto que la Orden Ministerial de 22 de Marzo de 1994 , que establece las bases reguladoras para la concesión de...

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