STSJ Comunidad de Madrid 112/2004, 23 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Enero 2004
Número de resolución112/2004

D. RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASD. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑALD. RAMON LANDA PEREZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 996/2001

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Difusió Telemarketing Grup, SA.

Procurador: Sr. Rodríguez Nogueira

Demandado: CAM

Letrado: Sr. Letrado de la CAM

Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche

SENTENCIA n°. 112

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Rafael Estévez Pendás

Don Ramón Cueto Pérez

En la ciudad de Madrid, a 23 de enero del año 2004, visto por la Sala el Recurso arriba

referido, interpuesto por la mercantil " Difusió Telemarketing Grup, SA. ", representada por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, contra la Administración General de la Comunidad Autónoma de Madrid, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 12.020,25 euros (2.000.001 pts ). Es ponente de esta Sentencia el Iltmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo el día 14 de noviembre del año 2000, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule y deje sin efecto la Resolución recurrida de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de octubre del año 2000, o subsidiariamente acuerde que existe una infracción susceptible de advertencia o requerimiento y, en su defecto, sancionable en su grado mínimo y cuantía mínima.

Segundo

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de enero del año 2004.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM ), de fecha 4 de octubre del año 2000, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por la ahora recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de la citada Consejería, de fecha 14 de abril del año 2000, por la que se acordó confirmar el Acta promotora del correspondiente expediente sancionador, con imposición a la empresa " Difusió Telemarketing Grup, SA. " de una sanción por importe de 2.000.001 pts.

Segundo

En el expediente administrativo aparece Acta de infracción de trabajo número 8348/1999, levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 27 de septiembre de 1999, en la que literalmente consta lo que sigue:

" Como resultado de la actuación inspectora, consistente en: - visita girada a las 11 horas del día 15 de junio de 1999 al centro de trabajo que la empresa tiene en el Parque Empresarial de San Fernando, Edificio Hungría, 1 °, Avda de Castilla n° 2, 28830 San Fernando de Henares, y entrevista con los responsables del mismo; - examen y valoración de la documentación aportada por la representación de la empresa en la comparecencia en las dependencias de la Inspección, efectuado el pasado día 28 de junio, se han comprobado los extremos siguientes:

1 °.- En la página 50 del suplemento " Negocios " del diario " El País ", correspondiente al domingo 23 de mayo de 1999 se publicó un anuncio de la empresa de referencia, en siglas DTG, solicitando " teleprocesadores " con edad aproximada entre 20 y 45 años.

  1. - Las razones alegadas por la empresa para justificar dichas limitaciones por razones de edad consistían en la necesidad de que los trabajadores mostrasen " dinamismo " ante los clientes.

    Hay que señalar que el contacto del trabajador con el " cliente " es meramente verbal y telefónico.

  2. - A la convocatoria respondió un total de 130 candidatos, de los que solamente 4 tenían edades inferiores y otros 4, edades superiores, a las solicitadas.

  3. - De los 130 candidatos fueron incorporados 25 trabajadores, todos ellos con edades comprendidas entre los 20 y los 45 años.

  4. - Los datos anteriores llevan a las siguientes conclusiones:

    1. Los requerimientos del puesto de trabajo en modo alguno justifica la exclusión de personas con edades inferiores o superiores a las solicitadas, ya que nada justifica suponer que los trabajadores menores de 20 años y mayores de 45 carecen del " dinamismo telefónico " necesario para desarrollar el trabajo encomendado.

    2. Aunque en la convocatoria la exclusión no se formula de...

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